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Año: 1990, Fallos: 313:1422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esta Alzada. subsiste cl (efecto) suspensivo previsto en el art. 149 de la ley 11.683 Lo. 1978 y modify".

3) Que aún cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio. carácter de sentencia definitiva que haga viable el recurso extraordinario (Fallos: 297:339 :

298:409 : 300:1036 , entre otros), se configura en el sub lite un supuesto de excepción. toda vez que la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla considerablemente (causa: T.

171. XXI, "Trebas S.A. s/prohibición de innovar", sentencia del 22 de junio de 1989 y Fallos: 268:126 y sus citas; 297:227 ; 298:626 y otros). Procede, pues.

declarar la apertura de la instancia de excepción y entrara considerar el recurso del Fisco Nacional, 4") Que por la misma razón ha de considerarse viable la apelación del art. 14 de la ley 48. pese a que el debate de autos versa sobre los arts. 176 y 149 de la ley 11.683. que son normas federales de índole procesal, por cuanto la regla de que éstas son ajenas a dicha apelación reconoce excepción cuando lo decidido compromete instituciones básicas de la Nación (Fallos: 287:67 ; 297:301 : 300:762 ). lo cual sucede cuando median cuestiones de gravedad institucional de la naturaleza de la planteada en el sub lire.

5) Que existe cierta imprecisión conceptual en cuanto a la naturaleza y los alcances del auto de fs. 131, Por un lado, parecería que el tribunal a quo se limitó a aplicar los arts. 147 y 176 de la ley 11.683. 1.0. de 1978 y sus modificatorias, y los efectos suspensivos que —dícese— prevén esas disposiciones: por otro lado.

mientras tanto: a) la parte resolutiva de ese auto dispone "hágase lugar a lo peticionado", que fue cl otorgamiento de la medida de prohibición de innovar en los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs.

120): b) cl tribunal a quo. en su decisión, sc remite a la doctrina del caso "Mickey S.A.". que versó precisamente sobre la procedencia de la medida de no innovar véasc la transcripción de la actora a fs. 122): c) a fs. 166. en su auto denegatorio del recurso extraordinario, la Cámara, con referencia a la suspensión ordenada a fs.

131. la califica de "medida cautelar dispuesta por el Tribunal", 6") Que. entales circunstancias, cabe expresar que si lo dispuesto a fs. 131 fue en verdad una medida cautelar. sujeta a los estrictos requisitos del art. 230 del citado código, el tribunal de segunda instancia, al hacer lugar a lo peticionado.

como manifestó haberlo hecho. se apartó de la norma legal pertinente y de las exigencias que ella prescribe. No mencionó siquiera cl art. 230; no demostró ni adujo la "verosimilitud" del derecho alegado y tampoco la existencia de peligro en

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1422 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1422

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