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Año: 1990, Fallos: 313:1419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que no obstante la complejidad de la situación resulta claro que cl actor se desempeñó como agente municipal durante gran parte de su vida útil y que ocupó cargos de jerarquía; que posteriormente y por circunstancias ajenas a su voluntad fue desplazado de esas funciones sin razones aparentes que lo justificaran; y que se hizo incidir tal desplazamiento en el beneficio jubilatorio concedido. el cual no guarda relación con los aportes efectuados al sistema. lo que autoriza a examinar el tema a la luz del criterio amplio de interpretación sostenido por este Tribunal en conocida y reiterada doctrina.

8) Que. a tal fin. se impone señalar que la ordenanza 29.531 reconocía a los afiliados al Instituto Municipal de Previsión Social que cumplieran las funciones que detallaba y que acreditaran un año de afiliación contínua o discontínua y cualquiera que fuese su edad y la causa de la cesación en cl cargo, una jubilación ordinaria equivalente al 82 móvil. sin tope limitativo, de la remuneración asignada por todo concepto al cargo en actividad. si a la fecha de solicitar el beneficio el afiliado satisfacía el reconocimiento de un mínimo de veinticinco años de servicios dentro del régimen de reciprocidad jubilatorio.

9°) Que por ordenanza N° 32.815 los beneficios señalados se extendieron a los funcionarios comprendidos en los arts. 51, 57. 69 y 85 de la ley 19.987 —Ley Orgánica de la Municipalidad—. lo que conduce a afirmar que esos sistemas alcanzaban la situación del peticionario, pues está demostrado que estaban vigentes al tiempo en que solicitó su jubilación y que había renunciado como juez de faltas, es decir que había cesado en esa función y reunía cl requisito de antiguedad, pues contaba con 23 años de labor en la municipalidad y con 8 cn Obras Sanitarias de la Nación (ver fs. 76).

10) Que no constituye obstáculo a lo expresado la circunstancia destacada por el Instituto en el sentido de que cl interesado no podía acceder al beneficio en los términos pretendidos. dado que al efectuar la solicitud no habría cesado definitivamente en su relación laboral, toda vez que. amén de no scr un punto exigido por las disposiciones aplicables, carece de sustento atento a que sí había concluido su labor como juez de faltas, tal como se señaló precedentemente.

EL) Que. por último, y si sc tiene en cuenta que los organismos previsionales noson partes contrarias con intereses contrapuestos a los de los administrados. sino órganos de control y aplicación práctica de la legislación de la seguridad social para el cumplimiento de cuyos fines están obligados a coadyuvar al esclarecimiento de la verdad material en cada caso particular, sc impone declarar que el Instituto Municipal de Previsión Social debió —cn su oportunidad —considerar la situación del titular conforme con las disposiciones vigentes que le cran más favorables. aún

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1419 
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