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Año: 1990, Fallos: 313:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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manera concluyente las piezas de fs. 304/20. 354/61. 393/415, 434/41, 447/52, 513/36, la situación creada como consecuencia de la muerte de los lactantes, tuvo una enorme repercusión pública que obró en detrimento del prestigio comercial de la empresa actora y produjo. consecuentemente, la disminución acreditada de las ventas de Bonalac. En ese sentido, expone el testigo Saravia, visitador médico de la zona, al contestar la pregunta 12 del interrogatorio de fs. 443 y de manera más explícita, el asesor médico de la actora a fs. 463 bis via. Allí declara que según información de colegas, "muchas madres de niños que tomaban cl producto les solicitaron que no les recetara más el mismo y que pasara otra leche de la competencia", Estos colegas le expresaron que la presión de las madres era muy fuerte no obstante que se les hacía saber que la situación no se debía a un problema del producto. En igual sentido, son demostrativas las manifestaciones del testigo Luis Oscar Kasdorf a fs. 365.

27) Queda por considerar el reclamo de indemnización por daño moral, A ese respecto, esta Corte - en su actual composición- comparte el criterio de Fallos: 298:223 , según cl cual no cabe una reparación de esa índole en favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad jurídica está limitada por cl principio de especialidad (arts.

35, Código Civil y 2". ley 19.550) y que su finalidad propia es la obtención de ganancias art. 19, ley cit.), todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios. ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales.

Por ello y lo que disponen los arts. 901. 902. 1109, 1112, 1113. 1078 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar solidariamente a Transportes Mil Millas y a la Provincia de Jujuy a pagar a la actora la suma que resulte de la liquidación a practicarse según lo resuclto en el considerando 25. Las costas sc imponen en un 80 a las demandadas y cl 20 restante a la actora. Las ocasionadas por la citación de terceros, a cargo de Transportes Mil Millas.

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por losarts. 6. inc. a.b.c y d:7; 9:11 ; 22:37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Gonzalo M. Cabrera Castilla y José María Ojea, en conjunto, cn la suma de trescientos treinta y cinco millones de australes (A 335.000.000.-). los de los Dres. Jorge Oscar Markmann, Gracicla Mónica Monteros y Aída Anuncia Turiel, en conjunto. en la de cincuenta y seis millones de australes (A 56.000.000.-), los del Dr.

Gerardo Amadeo Conte Grand en la de noventa y cuatro millones de australes ( A 94.000.000.-). los de los Dres. Orlando Adalberto Caprotta y Carlos Albcerio Arroyo, en conjunto. en la de ciento cinco millones de australes (A 105.000.000.-) y los de los Dres.

Horacio Alberto Carlen. Fernando Victor Vinclli y Pedro Aberastury (h). en conjunto.

en la de ciento cinco millones de australes (A 105.000.000.-).

Por la tarea cumplida en el incidente resucito a fs. 275, regúlanse los honorarios de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:301 
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