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Año: 1990, Fallos: 313:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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codemandadas. vio cercenado el expendio de su producto, el que. tras imponerse en cl mercado, pasó a ser una marca repudiada por los consumidores. Basta señalar, en ese aspecto. la difusión periodística del caso que se ilustra a £s. 24 vta,/25. A su vez, aun levantadas las restricciones sus cfectos negativos subsistieron provocando una disminución considerable de la venta. A estos perjuicios, de orden patrimonial, corresponde agregar cl daño moral que entiende resarcible a su respecto segun las opiniones doctrinales y los antecedentes jurisprudenciales que cita.

Alos fines de laapreciación económica de los daños practica la liquidación que corre de fs.32/38. Pide, finalmente. quese hagalugara su pretensión condenando solidariamente a las demandadas. IN A fs. 57/131 contesta la demanda la sociedad de hecho Mil Millas. Realiza extensas consideraciones sobre el caso, admite haber despachado 10 bultos el 21 de diciembre de 1984 pero niega haber recibido 110 latas toda vez que no es usual que los transportistas verifiquen el contenido de los bultos transportados. máxime si la empresa cargadora se opone a la verificación, loque justifica la inserción de la cláusula de reserva que se reproduce a fs. 60 vta. Como consecuencia de ello. afirma que desconocía que las mercaderías transportadas fueran leche y pesticidas, En particular. dice que estos últimos deben ostentar rótulos indicadores de esa condición que no se evidenciaban en el caso, Porlo demás la actora incurrió en responsabilidad por no haber utilizado envases apropiados. Del conjunto de estas circunstancias extrac como conclusión su falta de culpa. que, en todo caso, cabe imputar a Kasdorf por un lado y a la despachante del herbicida. Añatuya S.A., por el otro: La conducta del personal de Mil Millas -afirmafuecorrecta por cuanto desconocía por completo la naturaleza del productocontaminante, como lo prucba el hecho de que lo manipuló como si sc tratara de una sustancia inofensiva, En otro orden de ideas, destaca la responsabilidad del personal del Hospital Pablo Soria que comienza con la entrega de las latas de Bonalac que elencargado de recepción hace a la enfermera Calderón y sc proyecta hacia los acontecimientos posteriores. En Esos momentos -dice- ya era perceptible la contaminación.

En cuanto al ámbito en que se desenvuelve la relación jurídica, sostiene que su relación con la actora es de naturaleza contractual y en tal sentido el reclamo de aquélla excedeese marco legal. Tampocole son aplicables las reglas querigen la responsabilidad extracontractual en la que la actora pretende encuadrar el caso toda vez que se evidencian las excepciones contenidas en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, pues, a su juicio, ha mediado culpa de la víctima y de un tercero: ajenoa Mil Millas.

Por último y cerrando su confuso escrito, cuestiona los alcances del resarcimiento pretendido,

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-306

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