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Año: 1990, Fallos: 313:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto ala viabilidad formal del recurso extraordinario deducido, en punto a esta última cuestión. opino que corresponde asimismo declarar su procedencia, habida cuenta de que, en rigor, la materia apelada remite a la inteligencia que cabe asignar al régimen general de nulidades de los actos administrativos en el contexto de la ley 19.549; al específico de la ley 20.957 que. al establecer el régimen del personal del Servicio Exterior de la Nación, reglamenta los incisos 10 y 22 del art. 86 de la Constitución Nacional. asf como a la doctrina de V.E. sobre validez de actos del gobicrno de facto, aplicable a os actos complejos de designación de diplomáticos, Por tanto. al tratarse de la interpretación de normas federales, debo advertir que resulta insubstancial la invocación que el recurrente hace de la doctrina de la arbitrariedad, motivo por cl cual también deviene irrelevante la circunstancia de que el a quo no haya otorgado el recurso en cuanto sc lo pretendió fundar en dicha doctrina y que. contra tal denegatoria. no se hubicra venido en queja.

Respecto del fondo de la cuestión. conviene comenzar por poner de relieve que el a quo. con acierto. declaró la nulidad absoluta del decreto 2239/85. que hizo cesar la designación cn comisión del demandante, antes del vencimiento del período de sesiones legislativas de 1986 o cl rechazo de su pliego por el Senado. Para así resolver, encuadró este caso en la doctrina de V.E., en su actual composición, sobre validez de los actos emanados del facto, una vez reconocida esa validez, de modo explícito o implícito, por el gobierno de jure (Fallos: 306:40 . 57.72 y 174): interpretando que los decretos 3253/ 84 y 2089/85 manifiestan la voluntad expresa. del Poder Ejecutivo constitucional, de confirmar al ahora recurrente en la categoría a la que había sido ascendido, porel decreto 1390/82 del gobierno de facto. Restaba tan sólo el acuerdo senatorial, para lo cual resultaba necesario que el Poder Ejecutivo remitiese el plicgo del actor. hecho que probadamente no se elcctivizó, en transgresión del imperativo constitucional (art. 86, inc. 22).

Cabe destacar. asimismo. que este correcto encuadramiento del sub lite. por parte del juzgador, dentro de la doctrina de los antecedentes citados, es un aspecto firme de la decisión en recurso. motivo por el cual procede extraer las consecuencias jurídicas a partir de dicho enfoque.

Conarreglo a lo dicho. queda despejada cualquier duda acerca de los efectos ex-mune que debe producir la anulación de un acto de las características del decreto 2229/85. acto nulo, de nulidad absoluta c insanable (art. 14. inc. b). ley 19.549): declaración de nulidad que vuclve lascosasal estado en que sc encontraban antes de dictarse el decreto objctado Fallos: 190:108 ). En consecuencia. asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que cl fallo del a quo, en este punto, no resulta derivación razonada del derecho vigente. al establecer que "no cabe ordenar la reposición al cargo de ministro plenipotenciario por haberse extinguido por cl transcursode! tiempo a vigencia de esta designación (art. 163.

inc. 6, párrafo 2°. C.P. Civy".

En nombramiento del actor, como ministro plenipotenciario de segunda clase.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-74

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