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Año: 1990, Fallos: 313:73 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en comisión" que después es utilizado para disponer una arbitraria retrogradación" (ver fojas 313/v1a, último párrafo).

Ello reviste importancia decisiva, en mi concepto, a fin de pronunciarme sobre la suerte que debe correr la apelación ante V.E. respecto de la pretensión principal deducida por el actor, toda vez que él reconoció. también que no impugnó cn su momento los decretos 3253/84 y 2089/85, a través de los cuales fue designado "en comisión" en la categoría de ministro plenipotenciario de segunda clase (conf., en especial, ampliación de demanda. 2 (5.48/61). Esto así, por cuanto significa, por un lado, que dichos actos adquirieron firmeza y. por otro. que resulta aplicable al sub lite la doctrina de V.E. según la cual, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico sin reserva expresa, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional (conf. Fallos: 285:410 y 293:221 , cntre muchos otros).

No me parece atendible el argumento ensayado por cl ahora recurrente. en torno a que el hecho de haberse dispuesto simultáneamente cl envío del plicgo al Senado para su confirmación en dicha categoría "pudo interpretarse como tendiente a favorecerlo y que. porende.cl interés para impugnarlos sc habría configuradocon posicrioridad. a raíz del dictado del decreto 2239/85, que puso fin a su nombramiento en comisión. Así lo pienso pues. si bicn en el supuesto de que el Senado lo hubiese confirmado su situación hubiera sido inmejorable, no puede dejarse de advertir que la decisión del Poder Ejecutivo fue sólo el inicio de un acto complejo. que requería de la voluntad concurrente de otro órgano del Estado. que podía estar o no de acuerdo con la propuesta. Ello no obstante. el propio interesado decidió correr esc álea. con lo cual vino a consentir dicha designación en comisión. que no pudo aparejarle otra consecuencia que la de limitar sus derechos a los propios de tal situación, incompatibles con los que actualmente reclama. Opino. por tanto. que corresponde confirmar esa parte de la sentencia, en cuanto rechazó la pretensión principal deducida en la demanda.

— VIDistinta solución cabe. a mi ver, en lo atincnic a la pretensión subsidiaria del actor.

que el a quo sólo acogió parcialmente, Se agravia el recurrente porque. luego de declarar la invalidez absoluta del decreto 2239/85.en cl marco normativo de la ley 19.549. así como el quebrantamiento -por parte del Poder Ejecutivo- de la previsión constitucional (art. 86. inc. 22) que le imponc la pronta remisión del pliego, la cámara no remedió. cn la sentencia, el daño injusto que sc lc infrigió. no resultando así -sostuvo-, la derivación razonada del derecho vigente.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:73 
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