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Año: 1990, Fallos: 313:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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requería de la concurrencia de dos voluntades de órganos distintos: la del Presidente de la Nación y la del Senado. La primera fue manifestada reiterada e inequívocamente y colocaba, al Poder Ejecutivo, en la obligación constitucional de solicitar. el acuerdo. al Senado. La no remisión del pliego importó. de parte del Poder Ejecutivo, ponerse en contradicción con sus propios actos. ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada. jurídicamente relevante y plenamente eficaz, lo que no resulta admisible según conocida jurisprudencia de V.E. (Fallos: 307:1607 ; 300:480 . entre muchos otros).

Con cllo se frustró. no sólo la legítima expectativa del recurrente a que se regularizara acabadamente su promoción de categoría. sujeta por el Ejecutivo de jurca la condición suspensiva del acuerdo senatorial, sino también sc impidió -al Honorable Senado- el ejercicio de sus propias competencias de control, en los actos complejos de nombramientos de diplomáticos.

La declaración de nulidad absoluta del decreto 2239/85 y del quebrantamiento, por parte del Poder Ejecutivo, de la previsión constitucional (art. 86 inc. 22).con autoridad de cosa juzgada. impone volver las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos y omisiones ilegítimas, esto es. reponer al actor en la categoría para la que fue designado -en comisión- por decreto 2089/85 y disponer que el Poder Ejecutivo envíe el pliego. al Senado, en un plazo prudencial. para ser considerado en el próximo período legislativo. .

Así lo pienso porque, la solución adoptada por el a quo. significaría admitir que el actonuloe insanable ha sido subsanado o confirmado por cl mero transcurso del tiempo, en abicrta transgresión del art. 14, ley 19.549.

A la luz de loexpuesto precedentemente. estimo que corresponde admitir cl agravio del apelante en lo que respecta a su pretensión subsidiaria, hacer lugar al recurso extraordinario en esc aspecto, dejando sin efecto parcialmente la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que. por medio de quien corresponda, dicte una nueva con arreglo alo expuesto. Buenos Aires. 7 de febrero de 1989.- Marta Graciela Reiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 6 de febrero de 1990.

Vistos los autos: "Colombo Murúa, Marcelo F.c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ ordinario".

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:75 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-75

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