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Año: 1990, Fallos: 313:819 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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concedido afs. 523. Los respectivos memoriales se encuentran agregados a fs. 533/ 541. 550/552 y 553/554.

Que el recurso intentado cs formalmente inadmisible. Ello cs así, pues como la parte contraria al Estado ha sido condenada por resolución firme al pago de las costas. en las cuestiones vinculadas con la regulación de honorarios practicada cn el expediente la Nación no es parte ya que no son de su interés (Fallos: 203:155 :

217:97 ; 218:792 ; 219:337 ; 226:499 ; 227:307 y 552; 229:452 : 237:579 ; 247:63 :

253:101 ; 274:440 y 301:1050 . entre muchos otros). .

Por ello, se declara improcedente el recurso ordinario deducido; con costas art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). - RICARDO LEVENE (8) MarIANO Augusto CAVAGNA Martinez - CarLos S. FAyr - AUGUSTO CÉsar BeLLuscio - JuLto $. NAZARENO - JULIO OYHANARTE.


CAMAL S.A. v. PROVINCIA de BUENOS AIRES
ACCION DECLARATIVA.
El procedimiento previsto por el art. 322 del Código Procesal no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la provincia demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales pertinentes.


MEDIDA DE NO INNOVAR.
Las medidas de no innovar en principio, no resultan procedentes respecto de actos administrativos o legislativos provinciales. habida cuenta de la presunción de validez que ostentan.


MEDIDA DE NO INNOVAR.
Las provincias se encuentran amparadas por una presunción de solvencia, que es suficiente para descartar la existencia de los requisitos exigidos por el art. 230 del Código Procesal.


MEDIDA DE NO INNOVAR.
Las medidas de no innovar, en principio, no resultan procedentes respecto de actos administrativos, o legislativos provinciales, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan.

conclusión que sólo debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles como contrarios a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacionales (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:819 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-819

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