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Año: 1953, Fallos: 227:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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igualmente, que la tasación por productividad debía contemplar el precio de venta actual de sus productos y no el de épovas pretéritas y que ese precio actual debía ser el que regía la oferta y la demanda internacional de sus productos. Manifestaron que la renta que debía temarse como base era la establevida por los arrendamientos pactados y no la resultante de la apliención de disposiciones transitorias de emergencia, Expresaron que debía desecharse el eriterio de que la valuación podía hacerse con sujeción a la tasación fiscal, Impugnaron por incons titucionales las disposiciones del art, 6" del decreto N° 17.920 44 que limitaba el número de peritos y del art. 14 de la ley 12636 que limitada los medios probatorios para establecer el valor de les bienes expropiados, Expresaron que la fijación del precio debía tener muy especialmente en cuenta el valor obtenido en la venta de otros inmuebles similares, tomando en euenta factores que habían influído en la aparente valorización de los inmuebles, tales como la desvalorización de la moneda, Señalaron que las mejoras existentes debían ser indemnizadas de acuerdo con el valor presente de los materiales de su construeción. Hicieron presente que no estaban obligados por ninguna disposición legal a fijar precio para los inmuebles expropiados aunque, sin que ello significara una fijación tope definitiva, estimaban que la indemnización mínima que debía asignárseles por la expropiación, era la de $ 1.000 m/n, por hectárea, incuido mejoras. Reelamaron la indemnización de otros perjuicios que consideraron derivados de la expropiación, tales como los impuestos que fueran de aplicación, los gastos que demandara la transferencia de dominio, los gastos requeridos por las operaciones de compraventa necesarias para la adquisición de otros bienes tendientes a reemplazar los expropiados, los intereses a partir de la toma de posesión, el poreentaje correspon «liente a los propietarios sobre los produetos sembrados aún no recoridos, el importe de las indempizaciones que el expropiado debía abonar con arreglo a la ley 11.729 y el impuesto a las ganancias eventuales en el enso de que éste fuera reclamado por la Direeción General Impesitiva. En último término impugnaron por inconstitucionalidad la cláusula sobre costas «del art, 18 del deereto 17.920/44.

e) Invitadas las partes a ofrecer prueba, el Sr. Procurador Fiscal ofreció la que se menciona en el escrito de fs. 48/49 y los representantes de la expropiada la que consta en la minuta «le fs, 80/87.

d) La actora tomó posesión del inmueble según constania de fa. 91 y siguientes y, producida la prueba que obra en

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:307 
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