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Año: 1990, Fallos: 313:917 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y no cabía liberarse de ella por el abandono del derecho, pues sólo procedía por la enajenación de los lotes con los derechos accesorios de copropiedad sobre el árca común.

5) Que. contra esa decisión, los demandados dedujeron cl recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. Los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a temas de índole fáctica y de derecho común que son ajenos a la instancia extraordinaria. cllo no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal. sobre la base de normas inaplicables, ha efectuado una elaboración dogmática ucerca de la naturaleza jurídica de los clubes de campo y ha dado una solución que desatiende las circunstancias concretas de la causa.

6 Que. en efecto, la alzada adoptó como punto de partida de su desarrollo cl concepto de club de campo a que se refiere el art. 64 de la ley 8912 de la Provincia de Buenos Aires, reglamentado por el decreto local 9404/86, del cual resulta que, comocalidad inherente aestoscomplejosrecreativos, existe una mutuac indisoluble relación funcional y jurídica entre sus sectores que los convicrien en un todo inescindible. sin reparar que tal premisa era inconciliable con las características del Mapuche Country Club". cuyo régimen admitía la posibilidad de acceder a la propiedad de un fondo urbano sin requerir al mismo tiempo la incorporación a la entidad social.

Además, cl a quo incurrió en un error de apreciación al sustentar su fallo en la referida legislación provincial. toda vezque. por tratarse de un régimen sancionado con posicrioridad a la formación de la asociación, no cran las consecuencias en curso las que se afectaban con la aplicación de las nuevas disposiciones legales.

sinoel propio régimen constitutivo bajo el cual se crigió el club de campo. situación jurídica consolidada por cl oportuno reconocimiento de la autoridad competente conf. decreto municipal 2359/70, fs. 24) y a tenor de la cual se regulaban los derechos y obligaciones de quienes participaron en cl complejo urbano: conclusión particularmente válida si se tiene en cuenta que las leyes citadas sólo tendrían —, vigencia para los proyectos que aún no hubicran tenido aprobación definitiva (arts.

103 Icy 8912 y 10 del decreto 9404/86).

7") Que. por otra parte. la sentencia reconoció a los demandados un derecho real que jamás reclamaron 0 sc atribuyeron —cl condominio de indivisión forzosa sobre el área recreativa correspondiente al club—. con lo que se obvió la relación asociativa admitida entre las partes —que se calificó en forma dogmática como acto simulado— y el derecho de dominio exclusivo de la entidad sobre los bienes destinados al cumplimiento de sus actividades deportivas, sociales y recreativas:

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:917 
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