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Año: 1990, Fallos: 313:913 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que el recurrente. que había adquirido dicz láminas de Bonos Externos de la Serie 1982, promovió demanda contra Multicambio S.A.. con el fin de obtener el levantamiento de la oposición la negociabilidad de los títulos que ésta había planteado antc el Banco Central en razón de haberle sido sustraídos.

2) Que en primera instancia el juez hizo Jugar a la demanda al considerar, sobre la base de la prueba producida. que el actor había formalizado la compra de las láminas con anterioridad no sólo a la publicación de la denuncia de sustracción sino también a la propia oposición y que la presunción de bucna fe que ello determinaba no había sido desvirtuada por la demandada.

3 Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial juzgó que no existía fecha cierta oponible a la demandada en la operación de compra de los títulos invocada porelactor y. sin considerar la prueba producidacon referencia 4 la eventual buena o mala fe de éste. revocó lo resuelto en la instancia anterior.

4) Que contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. En dicho planico federal atribuye arbitariedad al fallo al sostener que el a quo excedió sus facultades decisorias y.

además. omitió ponderar prueba relevante para la decisión de la causa.

5) Que si bien es cierto que. en principio, determinar las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al ámbito del remedio federal, una conocida jurisprudencia de la Corte tiene dicho que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (Fallos: 235:171 y 512; 237:328 ; 281:300 ; 301:925 : 304:355 :

causa B.583.XX1"Banco Sidesa s/ quiebra - inc. de rev. prom. porel Banco Central de la República Argentina" fallada cl 23 de agosto de 1988: entre otros).

6) Que dicha doctrina es aplicable al caso de autos. en tanto el juez de primer grado resolvió —sobre la hase de 1o demostrado por las pruebas documental e informativa— que la adquisición de los títulos se produjo antes de la última publicación de los edictos, descartando —de tal mancra— la alegación de la demandada de una eventual falta de fecha cierta, y ello no mereció impugnación alguna por parte de ésta en el memorial de agravios que se limitó a una alegada existencia de mala [e enclacior. porloque cla quo no podía volver sobre un aspecto de la cuestión que había quedado resuelto con carácter firme.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:913 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-913

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