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Año: 1990, Fallos: 313:916 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rios de un lote por el cobro de las cuotas sociales y de las tasas municipales adeudadas, fundando su pretensión en el estatuto y en la aplicación analógica de las normas que rigen las sociedades civiles; en subsidio, para el caso de considerarse extinguido o inexistente el vínculo establecido entre las partes, invocó como sustento de la pretensión el enriquecimiento sin causa.

2") Que los demandados —sucesores universales del adquirente originario y socio fundador de la entidad — se allanaron sólo al pago de los servicios municipales que gravaban el inmucble y. además de otros planteos concernientes a su falta de legitimación. adujeron que con motivo del atraso en cl cumplimiento de las cuotas Sociales en que incurrieron, se les había decretado su cesantía en cl mes de julio de 1981: fecha a partir de la cual dejaron de gozar de los beneficios derivados del carácter de socio y dejaron también de resultar exigibles —por carecer de causa— las obligaciones inherentes a esa condición.

3") Que la sentencia de primera instancia decidió la cuestión sobre la base del régimen legal de las asociaciones, ya que consideró que la cesantía decretada por el club había importado la extinción de los derechos y obligaciones emergentes del acto de incorporación. lo cual hacía inadmisible el reclamo por cuotas sociales ordinarias y extraordinarias devengadas con posterioridad. Descstimó igualmente el fundamento subsidiario de la acción y rechazó la demanda instaurada, 4) Que la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó cl pronunciamiento y admitió la demanda. Sostuvo que la actora cra un clubdecampo en los términos del art. 64 de la ley 8912 y del decreto 9404/86 de la Provincia de Buenos Aires: que. cómo tal. constituía un todo y una unidad incscindible en la que los bienes comunes y los servicios eran accesorios de los lotes de propicdad individual; que tal relación de interdependencia podía calificarse como un condominio de indivisión forzosa. que tendría fundamento en las normas provinciales citadas, La alzada expresó que la figura asociativa adoptada para regular las relaciones de las partes, constituía una suerte de "simulación lícita" para que los bienes de propiedad común se encontraran 4 cubierto de los inconvenientes propios del sistema de condominio. de modo que la entidad civilactuaba como un "fideicomisario de los propictarios" en cuanto a la titularidad de los bienes comunes, y como mandataria" de aquéllos en cuanto a su administración.

Deahíderivó que los propictariosde las parcelaseran, enrcalidad. "condóminos" de los bicnes atribuidos a la asociación y que. en tal condición, debían contribuir a su conservación y mejoramiento; que tal obligación era ajena a su efectivo uso

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:916 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-916

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