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Año: 1990, Fallos: 313:964 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, esta Corte tiene dicho que la Icy 23.049. al introducir cl art. 445 bis al Código de Justicia Militar, ha constituido a las cámaras federales de apelación en tribunales de alzada respecto de las resoluciones de carácter definitivo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en tiempo de paz (Fallos: 307; 1530:308 : 1960): y que. a los efectos de determinar si un pronunciamiento es definitivo enlos términos de esa ley, habrá que teneren cuenta las características del caso para verificar si sc produce un agravio de insusceptible reparación ulterior (B. 370.

XXII.. "Blanquet, José Luis s/infracción arts. 683 al 696 del Código de Justicia Militar", del 8 de agosto de 1989).

6") Que. con aneglo a lo expuesto en cl considerando anterior. así como la doctrina que exige un control judicial adecuado de las decisiones de organismos no judiciales (causa D. 126. XXI.. Di Salvo, Octavio s/hábcas corpus". del 24 de marzo de 1988 y sus citas), corresponde hacer lugar 4 los agravios expresados por el recurrente. En efecto —reconocido por aCámara que la resolución recurrida puso fin al sumario, con lo que causó un agravio definitivo al Ministerio Fiscal—, la imerpretación escogida por cl a quo noes sostenible ni literal ni sistemáticamente, Lo primero, porque como bien lo apunta el recurso. la ley sc refiere —al definir el ámbito de aplicación de la vía recursiva introducida por el citado art. 445 bis — a "pronunciamientos definitivos" y con tal expresión comprende, obviamente. a los que producen efecios de tal carácter, ya sea que importen un modo normal o uno anormal de terminación del proceso. Y lo segundo, puesto que si el legislador ha querido dotar al procedimiento militar de un recurso judicial amplio para la revisión de todas las decisiones que en materia «e delito se dicten en esc ámbito (Fallos: 307:1018 .

considerando 8"), no parece razonable limitarlo a los casos de culminación normal de la causa cuando. desde el punto de vista de los electos y de los eventuales agravios, ninguna diferencia apreciable existe entre aquellos casos y los otros en los cuales el proceso finaliza antes del dictado de la sentencia. Tampoco se advierte por qué, cn estos últimoscasos. tendría influjo paraadmitirel recurso el hecho de que el fallo fuese favorable al procesado. máxime cuandotal exigencia puedeacarrearcomoconsecuencia la absurda desigualdad procesal denunciada por cl recurrente.

Porcllo. serevoca la decisión apelada. Hágase saber y vuelva a su procedencia para que. por quien corresponda. se dicte otra con arreglo a la presente (art. 16.

primera parte. de la Icy 48).


RICARDO LEVENE (41) — Carios S. FAYT — AUGUSTO
Cesar BeLLuscio — Roporro C. BARRA — Junio S. NAZARENO — JuLIO C. OYHANARTE — EDUARDO J. MoLiNt: O"Connor.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:964 
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