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Año: 1990, Fallos: 313:967 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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argumenta contra la apuntada sentencia de fs. 276/27, es decir. contra la que tiene laprimera oportunidad de tratar y no lo hace, el agravio por primera vez interpuesto en la reposición de fs. 274/275. Antes no cxiste agravio; éste es precisamente originado por la Cámara a fs. 270/273.

4) Que asimismo razonan bien los querellados ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuando a fs. 285 in fine manifiestan que a pesar de que en sentido estricto la cuestión que en cse acto introducen sería materia de un recurso de inuplicabilidad de ley. dado que el mismo no podría en el caso prosperar porque no sc trata de una sentencia definitiva que revoca una absolutoria ni impone pena superiora 3 años de prisión (requisitos del artículo 350 del Código citado), consideran sin embargo que la aplicación de la doctrina Strada" les permitiría satisfacer en sede provincial la quejade derecho constitucional federal que arguyen. Y llevan razón por cuanto la vía que eligen para llegar al Superior Tribunal de la causa es útil, idónea o apta: tal cel denominado recurso extraordinario de nulidad entablado contra la sentencia de fs. 276/277.

5) Queen virtud decllo, y tal como lo decidiera esta Corte cnelcaso S.331.XXI, Salaberry, Silvano Pedro y otros c/Sosa, José María y Márquez de Gigante, María M. s/querella por injurias y calumnias". del 26 de noviembre de 1987. corresponde destacar que si bien la forma de efectuar las notificaciones es materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 300:65 : 301:945 : 302:333 y 533. entre otros). cabe hacer excepción cuando los defectos de notificación hacen peligrar el derecho de defensa en juicio del procesado. Consecuentemente corresponde revocar lasentencia apelada por la vía extraordinaria federal, toda vez que al no considerar una cuestión oportunamente introducida, en basc a un injustificado rigor formal, deviene arbitraria con irremediable afectación del derecho de defensa en juicio y de las garantías del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

Por ello se revoca la resolución de fs. 294/295 vía.

Ronorro C. BARRA.


PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. NACION ARGENTINA

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La citación de un tercero en los téminos del art. 94 del Código Procesal, así como su presentación son actos impulsorios del procedimiento.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:967 
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