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Año: 1991, Fallos: 314:552 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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314 de conexidad, que las cuestiones pendientes en el trámite local, no pueden seguir sustanciándose separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias e, incluso, de cumplimiento imposible, por efecto de la cosa juzgada (artículo 188, primer párrafo, in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

No dejo de advertir que en el proceso en trámite en jurisdicción local se ha dictado sentencia definitiva. Sin embargo, la naturaleza de la nueva cuestión planteada judicialmente no guarda estricta relación con el tema de fondo allí decidido sino con los efectos que en el trámite procesal de ejecución de sentencias -en el cual se encuentra el primero- cabe atribuirle a dicha decisión final, cuando como ocurre en el caso, se ha celebrado un acuerdo durante el curso de una apelación que no fue oportunamente presentado a juicio.

En tales circunstancias, soy de opinión que cabe apartarse del principio general sentado en el artículo 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación desde que concurrenlos supuestos de excepción contemplados por el artículo 188, primera parte e inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y reseñados en el párrafo cuarto punto II de mi dictamen.

Por otra parte, en esta causa se incluyen reclamos que evidencian cierto grado de autonomía en relación a los debatidos ante los jueces locales. En tales circunstancias y desde que en el sub-lite concurrirían hechos sobrevinientes que otorgarían al actor derecho a optar por la jurisdicción federal ratione-personae (artículo 2" inciso 2) de la ley 48, artículo 111 inciso 2) de la ley 1893 soy de opinión que resulta prima facie aconsejable que ambos juicios continúen su trámite ante ella, correspondiendo al juez federal de Santiago del Estero, en orden a las facultades que le son conferidas por el artículo 188, inciso 4 in fine del Código Procesal, determinar el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

Por ello, opino que corresponde que esta causa y los autos agregados n° 69567 "Urdangarín José Luis y otro c/ Eduardo Figueroa s/ nulidad de acto jurídico (escritura pública) y cancelación de inscripción", continúen su trámite ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, quedando a cargo del magistrado determinar el procedimiento que corresponde imprimiral juicio que se acumula. Buenos Aires, 28 de junio de 1990. Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:552 
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