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Año: 1991, Fallos: 314:690 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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314 .

médicas contenidas en los textos citados para enjuiciar críticamente la conducta profesional de los acusados y en virtud de ello responsabilizarlos .

— por la muerte de Santana de Díaz Molina, planteo que, como también se demostró, fue absolutamente omitido en la ponderación de la Cámara, con lo cual deja sin adecuado sustento argumental su fallo.

En segundo lugar y tal como ya se adelantara, corresponde señalar que el fallo hace una mención parcial de las consideraciones periciales, pues asume algunas y omite otras sin dar las razones de tal selección, criticando además, al fallo de primera instancia por no haber hecho mención a los descargos de los procesados y a las pericias en cuestión.

Sin embargo ello no se compadece plenamente con el tenor del decisorio de primera instancia, pues allí justamente se confrontan las argumentaciones de los acusados con los ya reiteradamente mencionados textos médicos; actividad valorativa esta que no se advierte en el fallo del a quo, donde se ha hecho clara omisión las enseñanzas médicas y aún, de aquéllas afirmaciones periciales que no se compadecen con lo argumentado por los profesionales tal por ejemplo lo expuesto en la pericia de fs. 202 donde se advierte que la paciente poseía algunos de los síntomas que resultan preludio del shock séptico-.

Justamente y en relación con lo antes visto, se propone el tercer orden de agravios del fiscal, pues el fallo del a quo realiza algunas apreciaciones dogmáticas, sobre la base de recoger las referencias de los procesados sin enfrentarlas con las críticas a las que fueron sometidas por el fiscal y el tribunal de primera instancia, tal toda la consideración sobre la acción iatrogénica derivada del legrado o la afirmación de que los querellados actuaron dentro de lo que razonablemente se les podía exigir en la situación dada. Aspectos que aparecen sin adecuado sustento al aceptar el fallo la existencia de error galénico producido por un cuadro abstruso o la equivocación diagnóstica que no alcanza el error grosero, sitalesapreciaciones no se hacen cargo de la valoración de las pruebas que en tal sentido hiciera el fiscal y el tribunal de primera instancia. Porlo dicho, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario presentado por el Fiscal, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que, por quien corresponde, sc dicte nuevo fallo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 21 de diciembre de 1990. Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:690 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-690

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