Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1992, Fallos: 315:1227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

315 -

conocer de la causa. Buenos Aires, 11 de septiembre de 1991. María Graciela Reiriz. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de junio de 1992.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que la presente contienda negativa de competencia se suscitó entre el titular del Juzgado Federal N° 3 de la Provincia de Mendoza y el juez a cargo del Sexto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de la citada provincia, para conocer en la investigación del delito de tenencia ilegítima-de arma de guerra, que se le atribuye a José Cipriano Benítez Aguirre y Néstor Fabián Suárez Montivero.

2) Que en su resolución de fs. 32/33, el magistrado federal declinó su intervención en la causa por cuanto a partir de la reforma introducida por la ley 23.817 al art. 3°, inciso 5", de la ley 48, el delito previsto por el art.

189 bis, párrafo 3, del Código Penal -simple tenencia de un arma de guerra- ha dejado de ser de conocimiento de la justicia de excepción.

39) Que el juez local declaró la inconstitucionalidad de aquella ley, que sustrae a la justicia federal su intervención en el hecho, de acuerdo a los argumentos expuestos a fs. 34/36.

49) Que el juzgado nacional mantuvo, a fs. 37, su anterior resolución por lo que, al háberse trabado la cuestión de competencia con el juzgado provincial, debe este Tribunal resolverla (art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58). 5) Que en el presente caso deviene abstracto el planteo de si los jueces pueden declarar de oficio o a petición de parte interesada la inconstitucionalidad de las leyes, toda vez que esta Corte al fallar -en la Competencia N° 562.XXIII- "Mare, Jorge Alberto y Romero, Juan Carlos s/ infr.

art. 189 bis del Código Penal" del 23 de abril de 1991, entendió que la ley 23.817 resultaba constitucional. En consecuencia, la cuestión de competencia debe ser resuelta por su sustancial similitud según el criterio sentado

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1227 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1227

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 117 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com