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Año: 1992, Fallos: 315:1230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E . " 4) Que el juzgado nacional mantuvo, a fs. 37, su anterior resolución por lo que, al haberse trabado ta cuestión de competencia con el juzgado provincial, debe este Tribunal resolverla (art. 24, inc. 7°, decreto-ley 1285/ 58). -

5) Que, de conformidad con antigua doctrina de esta Corte, está vedado a los jueces declarar de oficio, sin previa petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes (Fallos: 282:15 ; 289:89 ; 303:715 ; 305:303 y 2047; 306:303 y sus citas y 310:1401 y C.245.XXII. "Coppola, Rubén Osvaldos/art. 30 ley 23.814", resuelta el 13 de septiembre de 1988), principio que es aplicable aun al caso en que se trate de decidir cuestiones referentes a la competencia de aquéllos (Fallos: 261:278 ; 284:100 y 306:303 ya citado).

Por lo tanto, las objeciones relativas a la constitucionalidad del art. 1 de la ley 23.817, en las que el juez ha fundado el rechazo de la declinatoria resultan incompatibles con los principios establecidos por el Tribunal a los que se ha hecho referencia precedentemente y no brindan por lo mismo sustento alo resuelto.

6) Que al no admitirse el planteo del tribunal local queda pendiente la cuestión de competencia, que debe ser resuelta, en virtud de su sustancial similitud, según el criterio sentado sobre el punto por esta Corte al fallar en la Competencia N° 562.XXIII "Mare, Jorge Alberto y Romero, Juan Carlos s/ infr. art. 189 bis del Código Penal", del 23 de abril de 1991,a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de la brevedad.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por la señora Procuradora Fiscal, se declara que corresponde seguir entendiendo en la causa en que se originó este incidente al Sexto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, al que se le rémitirá con copia de la decisión recaída en el expediente mencionado en el considerando 6. Hágase saber al Juzgado Federal N° 3 de la misma pro vincia.

JuLIO S. NAZARENO.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1230 
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