Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1992, Fallos: 315:1237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:

19) Que en autos se persigue el cobro del impuesto de cooperadores asistenciales establecido en el artículo 357 del Código Fiscal de la Provincia de Salta, por los períodos consignados en el título de determinación de deuda obrante a fs. 4 con más los accesorios liquidados al 31 de octubre de 1988 y la multa impuesta en los términos del artículo 38 del citado cuerpo legal.

2") Que la ejecutada opone, en primer lugar, la excepción de incompetencia prevista en el artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En este aspecto corresponde hacer remisión -a fin de evitar innecesarias repeticiones- al dictamen del Procurador General de la Nación, cuyas consideraciones y conclusiones se comparten y se dan por aquí —° reproducidas.

3) Que opone, también, excepción de falta de legitimación pasiva, con sustento en que la provincia ejecutante no ha acreditado la creación de las cooperadoras asistenciales en los lugares donde prestan servicio sus dependientes, a las que están destinados los aportes reclamados en autos. Ale ga que no presta servicio alguno a título oneroso y que no desarrolla actividad privada, por la cual corresponde encuadrarla en la exención contemplada en el inciso 1° del artículo 360 del precitado código fiscal. Y, finalmente, señala que no debe abonar el tributo reclamado, por cuanto el gravamen no está incluido en la tarifa oficial del servicio y porque se configuraría un supuesto de doble imposición violatorio del artículo 9 de la ley 7 20.221 al establecerse un impuesto local sobre materia sujeta a imposición nacional coparticipable, en razón de que el ferrocarril vería gravado en forma directa su patrimonio al estar alcanzado por el tributo reclamado y el impuesto a las ganancias.

4) Que, en primer lugar, debe destacarse que no procede el tratamiento de los planteos relacionados con la causa de la obligación, toda vez que exceden el limitado marco cognoscitivo de un juicio de las características del que aquí se tramita. Deberá, pues, la demandada ocurrir -a esos efectos- por la vía que corresponda.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1237

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 127 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com