Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1992, Fallos: 315:1233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

315 :

IMPUESTO: Facultades impositivas de la' Nación, provincias y municipalidades.

La interpretación del alcance del art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales, de modo de lograr un razonable equilibrio con relación a otro principio que es el que resguarda la facultad de tas provincias de crear impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas y sobre los bienes que forman parte de la riqueza que se halla dentro de sus fronteras (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).

IMPUESTO: Concurrencia. .

Cuando no existe la voluntad expresa o razonablemente implícita del Congreso de hacer uso de sus facultades (arts. 31 y 67, incs. 16 y 28 de la Constitución Nacional) corresponde admitir que una potestad legisfativa nacional y una provincial en materia de impuestos pueden ejercerse conjunta y simultáncamente, respetando las.

Timitaciones de la Ley Fundamental (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).


DICTAMEN DEL. PROCURADOR: GENERAL
Suprema Corte: > o La empresa Ferrocarriles Argentinos dedujo la presente excepción de incompetencia al progreso de la demanda aduciendo en primer lugar que, la actora -Dirección General de Rentas. de la Provincia de Salta- es una entidad autárquica provincial con capacidad para actuar pública y privadamente y, por ende, no identificable con el estado local. En segundo término, afirma que, por ser la excepcionante una persona jurídica de dere- .

cho privado, no resulta: viable que V.E. conozca del pleito, en forma originaria ratione personae, en atención a que la materia del juicio -la percepción de gravámenes locales- es de derecho público local (art. 104 dela — Constitución Nacional).

Subsidiariamente planteó, la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que no está obligada al pago del Impuesto de Cooperado ras Asistenciales -cuyo cobro aquí se pretende- ya que no se encuentra

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1233 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1233

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 123 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com