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Año: 1992, Fallos: 315:1234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3 comprendida en la situación prevista por el artículo 6" de la ley provincial 5535, que contempla el hecho imponible que da sustento al gravamen.

Asimismo, introdujo la inconstitucionalidad del artículo 38 del Códi go Fiscal de la Provincia de Salta por entender que debido a los porcentajes que establece en concepto de multa -entre el 20 y el 90 del importe adeudado actualizado- resulta inválido, por confiscatorio, frente al artículo 17 de la Constitución Nacional.

-I-

En cuanto a la excepción de incompetencia deducida, opino que los agravios de la excepcionante no modifican el criterio sustentado en mi anterior dictamen (fs. 9), donde me pronuncié por la competencia originaria de V.E. .

Por un lado, las normas locales agregadas a fs. 100/106 autorizan a concluir que la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta depende de la Subsecretaría de Finanzas (artículo 3° del decreto 1227/85 fs. 104-), con dependencia funcional y jerárquica de la Secretaría de Estado de Hacienda y Economía (art. 1 del mismo decreto), dependiente del Ministerio de Economía de esa provincia (artículo 19 del decreto 586/79 fs. 100-). De ahí que no merezcan cabida las argumentaciones expuestas en sentido contrario por la demandada, más aun si se advierte que las ci tas jurisprudénciales que invoca, tendientes a fundar la autarquía que alega, no resultan aplicables en autos por no referirse a la actora, sino a otro tipo de entidades provinciales. .

Por otro lado, si bien asiste razón a Ferrocarriles Argentinos al sostener -aunque en otros términos- que la pretensión de la provincia de hacer valer disposiciones de derecho público local en esta ejecución fiscal des califica al pleito como causa civil, según criterio de reiterada doctrina del Tribunal al definir tal concepto in re E.134,L.XXII Originario "Entre Ríos, Pcia. de c/ Arenera Puerto Nuevo S.A. s/ ejecución fiscal", resuelta el 13 de diciembre de 1988), entiendo que son otros los motivos que surten la competencia en esta instancia. . En efecto, es criterio de V.E. que en supuestos como el de autos en que litigan una provincia -con derecho a la competencia originaria de la Cor

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1234 
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