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Año: 1992, Fallos: 315:1252 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO

CAVAGNA MARTÍNEZ Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON
RoboLFo C. BARRA - Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la reconvención por resolución del contrato de locación por entender que era inaplicable al caso la teoría de la imprevisión, los demandados interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

29) Que, a tal efecto, el tribunal consideró que los apelantes habían consentido la.existencia de un desequilibrio inicial en las prestaciones, por lo que estaban inhabilitados para remediar el perjuicio mediante la vía del artículo 1198 del Código Civil, sin que las consideraciones genéricas formuladas en la reconvención -plazo del contrato de locación, alucinante — inflación y contínua suba de los avalúos fiscales del impuesto inmobiliario y de la tasa municipal- fueran suficientes para ser consideradas acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.

39) Que la alzada sostuvo también que los apelantes habían admitido la alteración de las prestaciones como consecuencia del fenómeno denominado "Rodrigazo", al haber promovido la reconvención en el año 1979, de modo que no podían invocar ese hecho como causa de la resolución ni era susceptible de afectar los efectos del contrato ya cumplido, más allá de que la inflación posterior a ese reclamo hasta el vencimiento del plazo del alquiler había correspondido al álea propia del convenio de largo plazo y de tracto sucesivo.

4) Que, en tal sentido, la Cámara consideró que para la aplicación de la teoría de la imprevisión era menester que los acontecimientos causan tes de la excesiva onerosidad fueran generales y extraños al contrato mismo; de ahí que la alteración de las prestaciones en este juicio -resultante de la interpretación de las cláusulas-del contrato acerca de la moneda en que debía pagarse el precio según fallo de la Sala IV de la Cámara Nacio- .

nal de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial- estaba marginada de la reparación por el remedio del citado artículo 1198.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1252 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1252

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