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Año: 1992, Fallos: 315:1254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10) Que, al haber sido la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial una mera interpretación acerca del tipo de moneda en que debía satisfacerse el precio del alquiler, no pudo el a quo entender -sin recurrir en serios defectos de argumentación- que ese fallo era el causante de los desequilibrios ocurridos sobre las prestaciones con prescindencia del circunstanciado estudio de los acontecimientos invocados por los reconvinientes en relación al referido contrato.

11) Que, por el contrario, no resulta procedente el remedio federal respecto del rechazo de la hipotética conformación en el caso de un supuesto de lesión (artículo 954 del Código Civil) o de error en la propietaria contratante acerca de la disparidad de las prestaciones originarias, ya que no ha existido prueba corroborante de esas circunstancias, aparte de que en la sentencia apelada se ha formulado un estudio de la cuestión que no evidencia serios defectos de argumentación o de razonamiento.

12) Que, en consecuencia, corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar cl fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional (causa:

S.369.XXII. "S.A. La Razón E.E.F.I.C. y A. s/ concurso preventivo", del 22 de junio de 1989).

13) Que teniendo en cuenta el carácter de la acción instaurada, el largo tiempo transcurrido desde que ella se dedujo y los sucesivos pronunciamicntos dictados en las instancias ordinarias con los que no se ha logrado concluir el pleito, el Tribunal estima apropiado hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 16 de la ley 48.

14) Que, al respecto, cabe señalar que el alquiler convenido entre las partes no mantuvo el primitivo equilibrio con la correlativa contraprestación, pues la inflación padecida por nuestro país durante la vigencia del contrato repercutió de tal modo que el precio originariamente estipulado quedó reducido a una suma ínfima para retribuir la ocupación de un inmueble rural de las condiciones del que aquí se trata.

15) Que, en tal sentido, el fenómeno económico llamado "Rodrigazo" producido en el año 1975 fue inequívocamente un hecho de las características propias del caso fortuito para la economía y equilibrio de los contratos con prestaciones recíprocas, por lo que corresponde el acogimiento del reclamo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1254 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1254

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