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Año: 1992, Fallos: 315:1253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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315 .

5) Que aun cuando las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son de hecho, prueba y de derecho común, ajenas -en principio- a su competencia extraordinaria, en el caso corresponde habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, ya que la sentencia impugnada se aparta de las constancias de la causa, no constituye derivación razonada del derecho vigente y omite el examen de cuestiones conducentes para la solución del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.

6) Que, en efecto, los reconvinientes expresaron que se había producido un desfase entre las prestaciones que había traído aparejada la ruptura del equilibrio querido por las partes (fs. 109, expediente principal), por lo que la excesiva onerosidad era producto de circunstancias que imprevisiblemente habían cambiado el sinalagma de las obligaciones recíprocas.

7) Que al estimar que se había admitido un desequilibrio inicial y utilizar en la sentencia apelada ese argumento para sustentar el rechazo de la resolución pretendida, la calificación del a quo sobre el modo como fue propuesta la contrademanda altera y cercena sus términos injustificadamente y con notorio menoscabo para la posición procesal de los recurrentes, 8) Que, por otro lado, con una remisión genérica al supuesto consentimiento de los recurrentes en relación a la alteración de las prestaciones, la Cámara ha hecho valer una virtual renuncia a la teoría de la imprevisión desatendiendo la directiva del artículo 874 del Código Civil, con lo cual ha venido a imponer una suerte de castigo a quien -sin su culpa ni moraabsorbió las consecuencias de la onerosidad sobreviniente exigiendo la revisión del contrato sólo cuando le resultó intolerable mantenerlo en las condiciones estipuladas (Fallos: 303:1533 ).

9) Que, asimismo, la Cámara prescindió de examinar concretamente si el precio de la locación -acordado para un plazo de 10 años-y con un aumento del 10 anual desde el 31 de enero de 1973- se convirtió en exiguo en razón de los acontecimientos alegados por la recurrente y por la inflación desencadenada en el año 1975, lo que era necesario para precisar la razonabilidad de la pretensión posteriormente planteada, lo que priva de sustento al fallo por omitir el examen de una cuestión conducente para la solución del litigio (Fallos: 300:1131 y 302:1007 ).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1253 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1253

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