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Año: 1992, Fallos: 315:1255 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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16) Qué la pretensión de los demandados sólo puede prosperar desde el momento en que se notificó su reclamo de reajuste formulado en la reconvención respectiva -sin alcanzar los efectos ya cumplidos por los .

pagos practicados con anterioridad (Fallos: 302:1329 )- y sus consecuencias deberán ser proyectadas sobre el desenvolvimiento de la relación con posterioridad a esa fecha hasta el término del contrato.

17) Que tal conclusión no puede verse afectada por el hecho de haber prosperado la demanda de consignación de arriendos deducida por la actora, ya que al estar condicionado el progreso de esta petición a las resultas de la defensa principal fundada en la teoría de la imprevisión, aparece necesaria su adecuación a los términos en que quedó zanjado el precio del arrendamiento. - .

18) Que para la determinación del reajuste de las prestaciones a partir de la fecha indicada deberá tenerse en cuenta el valor del alquiler originariamente pactado, actualizado en función de los índices de desvalorización monetaria, con una reducción de equidad del 30, ya que sólo se procura expurgar al negocio de la iniquidad manifiesta resultante del fenóme- —° no inflacionario sobre la prestación a cargo del arrendatario.

19) Que de tales cantidades deberán descontarse las porciones correspondientes al heredero inquilino, según las reglas propias que rigen la materia, y al hermano no demandado en autos. De modo que. en síntesis, la decisión respecto del recurso en lo atinente a la imprevisión del contrato lleva a la admisión de la reconvención y a reajustar el alquiler en los términos señalados.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se hace lugar, con el alcance indicado, a la reconvención interpuesta a fs. 99/110. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda ' a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y remítase.


MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1255 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1255

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