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Año: 1992, Fallos: 315:1621 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos principales por la representante del fisco. La parte actora a fs. 21/23 manifiesta su disconformidad con la estimación realizada sobre la base de considerar que los codemandados triplican incorrectamente el monto demandado.

2) Que el monto del presente proceso está constituido no sólo por los daños expresamente determinados en el punto XII de la demanda -debida mente actualizados- sino que igualmente debe considerarse la indemnización reclamada a fs. 98 vta., 1° y 2" párrafo, en concepto de inversiones futuras y que la actora estimó en tres veces su capital. No obstante ello cabe señalar que ese cálculo debe efectuarse sobre el rubro lucro cesante -ganancias dejadas de percibir- y no sobre el patrimonio en su totalidad -como se planteó sin fundamento alguno en el escrito inicial-. Tampoco sobre el total reclamado ya que, de seguirse tal criterio, se excedería por comple+to la finalidad del ítem en cuestión. No corresponde incluir en el monto del juicio, la suma de A 2.000.000 denunciada a fs. 332 a poco que se repare que, en esa oportunidad, la actora se reservó el derecho de ampliar la demanda. Dicha ampliación no se concretó con posterioridad y no fue objeto de defensa por parte de los letrados de los codemandados. .

3) Que a fin de practicar la regulación, y como reiteradamente ha sostenido esta Corte, no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último (confr. P.276.XX. "Pasquinelli, Atilio y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", pronunciamiento del 6 de marzo de 1986).

4") Que en atención al modo en que se resuelve la cuestión, por haber vencimiento parcial y mutuo, las costas de esta incidencia deben imponerse en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). .

Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6", incs. a, b, c y d; 7, 9, 11, 22,37 y 38 de la ley 21.389, sc regulan los honorarios del Dr. Jorge V.

Miguel en la suma de ochocientos trece mil pesos ($ 813.000); los del Dr.

Emilio E. Ferrer en la de ciento sesenta y dos mil setecientos pesos ($ 162.700); los del Dr. Máximo Padilla en la de setecientos treinta y un mil

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1621 
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