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Año: 1992, Fallos: 315:1888 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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315 . .


DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT .
Considerando: 1) Que en los presentes actuados se ha suscitado una contienda negativa de competencia entre tres tribunales con sede en esta Capital: el Juzgado Nacional en lo Comercial N" 11, el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N" 7 y el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3. Más allá de la irregularidad del trámite acordado a estos autos que se advierte de modo manifiesto, atento lo puntualizado precedentemente y lo previsto por el art. 24, inc. 7), 1ra. parte., del decretoley N° 1285/58 -habida cuenta la intervención que, en su momento, ha tenido en el pleito, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital (fs. 64)- ha quedado trabado un conflicto de competencia que habilita la intervención de esta Corte para dilucidarlo.

2) Que en la causa, la demanda promovida persigue -por la vía sumarísima contemplada en el art. 321, inc. 2"), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- el dictado de un pronunciamiento judicial que disponga: 1) la revisión de la factura emitida por la demandada en la que se consignan el número y el destino de llamadas que la accionante afirma no haber efectuado y 2) que, además, admita el pago -ofrecido por la reclamante en sede administrativa con resultado negativo- de los rubros: abono y pulsos excedentes.

3) Que, con prelación al análisis de lo relativo a la cuestión de competencia, parece conveniente realizar algunas consideraciones en torno de las particularidades y características que presenta, en la actualidad, la prestación del servicio telefónico. — ° Así, se torna aconsejable reparar que, en la esfera de actividades enunciada, ha ocurrido en el país lo que puede denominarse "privatización por delegación de cometidos". Tal privatización importa la transferencia, desde el sector público al privado, del ejercicio de la competencia que la Administración tiene respecto de determinada actividad; en cambio, si la trans ferencia hubiera sido de la titularidad de la competencia, ésta sería una dejación, es decir, un cese de la responsabilidad que tal titularidad supone. En:

síntesis: en el primer caso se está ante un supuesto de privatización relati

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1888 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1888

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