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Año: 1992, Fallos: 315:1891 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y obligatoriedad, los que surgen también del Pliego de Condiciones Generales que integra el plexo normativo regulatorio de la mentada privatización por delegación de actividades, y se encuentran expresamente contemplados en el art. 80. del decreto 1185/90.

6) Que en tales condiciones, no puede sino admitirse que -en lo esencial de la prestación del servicio, limitada, en el caso, por lo que las normas regulatorias denominan "servicio básico", según lo indicado en el considerando 40.)- las relaciones entre los usuarios y el concesionario de dicho servicio, habrán de encontrarse, por fuerza, regidas por el derecho administrativo; no solamente por las razones antes expuestas, sino también porque debe de modo necesario tenerse en cuenta la posición que se reserva la Administración, según surge del reglamento aprobado por el decreto 1185/ 90, que integra el marco regulatorio básico para la prestación del servicio telefónico, creando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a quien se acuerda competencia para resolver en instancia administrativa, los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas (art. 6, inc. g) y también para intervenir en todo lo vinculado con la prestación del servicio telefónico en el ámbito internacional (art. 6, inc. v), apartados 1,2, 3.y 4), normas que no hacen sino confirmar la incidencia del derecho administrativo sobre la com- .

pleja relación: delegante-delegado-usuario.

Igualmente, es un aspecto importante de destacar al respecto, el reglamento aprobado por resolución 182/91, dictada por la Comisión antes nombrada, relativo al régimen de reclamaciones del usuario ante el delegado, por problemas de mal funcionamiento del servicio o defectos en la facturación -como en el caso- con plazos breves para su satisfacción y con una instancia (administrativa) ante aquella Comisión, pára los supuestos incumplimientos por parte de quienes presten el servicio telefónico, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en las normas vigentes (art. 6 de la resolución 182/91).

7) Que lo reseñado conduce por fuerza a reconocer que las cuestiones a las que acaba de hacerse referencia, resultan propias del ámbito dentro del cual tiene vigencia el derecho administrativo; de manera que los conflic tos que se susciten en materias como de la que se trata en el sub lite, deberán ser resueltos a tenor de las prescripciones contenidas en aquél. Por consiguiente, nada hay que excluya al caso, del ámbito de competencia definido en el art. 45, inc. a), de la ley 13.998.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1891 
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