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Año: 1992, Fallos: 315:1889 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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va, mientras que el segundo supuesto presupone una privatización plena o absoluta, sin perjuicio de estar ambas previstas en la ley 23.696.

La primera de las transferencias enumeradas se denomina, en la doctrina ius administrativa, delegación y es ésta, precisamente, la figura que debe ser contemplada en el sub lite. En efecto, en torno del mencionado concepto de la "delegación", la jurisprudencia ha tenido ocasión de definirlo en dis tintos pronunciamientos, como los dictados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Capital, Sala Contencioso Administrativa y por este Tribunal. En ese sentido, la Cámara Federal ha dicho que la concesión es un acto legislativo en cuya virtud el Estado hace delegación de facultades en una empresa, para la debida realización de un servicio público, dentro de los límites prefijados, determinando las condiciones de tiempo, forma y elementos de la construcción y explotación, privilegios y exenciones otorgados a la empresa, derechos y ventajas reservados por el Estado, para sí o para determinadas manifestaciones de la vida nacional (confr:

C.N. Fed., Sala Cont. Adm., in re: "Puerto del Rosario S.A. c/ Gobierno Nacional", sentencia del 30 de diciembre de 1963 -Revista "La Ley" 114674). Debe consignarse que el pronunciamiento que, en lo pertinente, ha sido transcripto en el párrafo que antecede, fue consentido por el Gobierno Nacional -perdidoso en el pleito- según así lo hizo constar la Corte en la sentencia dictada en otra causa seguida entre las mismas partes como consecuencia de la anterior (confr: "Nación Argentina c/ S.A. Puerto del Rosario", considerando 8"), actuación judicial en la que se decidió acerca del compromiso arbitral suscripto a posteriori por los justiciables, confr:

Fallos: 267:224 ). , Por su parte, esté Tribunal, tiene expresado que la concesión es primordialmente un acto de gobierno que tiene por fin organizar un servicio público de interés general, pese a los aspectos contractuales que quepa reconocérsele (Fallos: 178:243 ; 183:116 ; 184:280 , 306; 186:48 ; 254:441 ).

De todo lo que resulta que el concesionario no puede modificar las condiciones de la concesión, por vía de convenio con terceros, ni alterar los superiores derechos del Estado concedente para la realización del servicio público de cuya delegación de trata" (Fallos: 257:173 y sus citas).

En tales condiciones, el cambio del sujeto prestador del servicio públi co (como enel caso), no debe importar para el tercero (usuario), una modificación sustancial de su status garantizado -elemento esencial del instituto del servicio público- que se plasma en relaciones jurídicas regidas -en

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1889 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1889

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