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Año: 1992, Fallos: 315:1890 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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315 principio y en aquéllo que se refiera a dicho aspecto sustancial de su status garantizado- por el derecho público en general, y el administrativo en particular, 4") Que a esta altura es pertinente diferenciar -para el caso- los servicios que conforman el núcleo central de la delegación, de aquellos otros que no están referidos específicamente a aquél, y que son los que se prestan en competencia. En cuanto a los primeros, ellos están constituídos por: la provisión de enlaces fijos de telecomunicaciones que integran la red telefónica pública o que están conectados a dicha red y la provisión de servicios de telefonía urbana, interurbana e internacional de voz viva.

A su vez, los servicios prestados en competencia -que representan un valor agregado"- comprenden: la ampliación, información y procesamiento de datos, la telefonía móvil y toda prestación que no pueda ser definida como "servicio básico", el que ha quedado a su vez delimitado por las actividades detalladas en el párrafo que antecede, de conformidad con lo previsto por el decreto 1185/90 (art. 80., Ira. y 2da. partes), que junto con los decretos 731/89 y 59/90 y las leyes 19.798 (Ley Nacional de Telecomunicaciones) y 23.696, conforman el régimen jurídico y marco regulatorio de la actividad delegada. Estas normas son de indudable carácter federal, lo que determina la competencia federal ratione materiae.

5°) Que habiéndose determinado que las presentes actuaciones resultan .

de la competencia de la justicia federal, corresponde ahora decidir qué tribunales de ese fuero de carácter excepcional, son los competentes -en lo específico- para conocer en estos actuados. Al respecto, conviene recordar que en el considerando 3° del presente decisorio, se anticipó el concepto que para el tercero (usuario) carece de relevancia el cambio del sujeto prestador del servicio público -en el caso, el telefónico- habida cuenta que su status garantizado debe permanecer, en lo sustancial, en la misma situación en que se hallaba primigeniamente. Ello es así porque, en este aspecto, la relación que se presenta como definitoria del régimen jurídico apli Cable, es la que vincula al delegante (administración pública) con el tercero usuario), a través del delegado (concesionario) y en la que a su vez, el delegado, se encuentra constreñido en su desenvolvimiento -por resultar así del régimen jurídico del contrato de concesión- a respetar los caracteres jurídicos relativos al servicio público que presta, -todos ellos en beneficio de la situación garantizada del usuario- identificados por la doctrina bajo los títulos de: continuidad, regularidad, igualdad, generalidad, uniformidad

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1890 
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