Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1992, Fallos: 315:1892 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

1892 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA - a15 — Porello, y oído el señor Procurador General, declárase la competencia para conocer en estas actuaciones del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 7 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N" 11. Notifíquese y remítase. .

RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT.


RICARDO MARIO GARCIA y Orra v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.

Quien contrae la obligación de prestar el servicio de policía de seguridad, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular. .

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad. No es responsable la provincia por los daños sufridos por el automovilista que embistió a un vehículo que había sido detenido por la policía que realizaba un operativo de control, si se habían adoptado las diligencias que pueden considerarse razonablemente exigibles en atención a las circtunstancias de tiempo y de lugar en que se llevó a cabo el operativo en cuestión.

. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. .

" No puede invocarse la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, en el caso de daños sufridos por el automovilista que embistió a un vehículo que había sido detenido por la policía que realizaba un operativo de control, si el daño invocado .

reconoce como Única causa relevante el hecho de la propia víctima, que no adoptó las diligencias que exigían las circunstancias del caso para conservar el pleno do minio de su rodado.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1892 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1892

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 782 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com