Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1992, Fallos: 315:1896 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

315 circulaban por la ruta n° 9 pudieran conocer con la antelación debida que correspondía aminorar la marcha y detener el vehículo.

Subsidiariamente y para el supuesto en que se considerase que los agentes policiales cumplieron regularmente su función sin falta alguna, los actores fundan su pretensión en el principio de la responsabilidad objetiva del Estado por su actividad lícita que crea un riesgo que causa un daño particular, indemnizable por toda la comunidad. En esta hipótesis invocan con marco jurídico los principios del derecho público y los artículos 17 y 16 de la Constitución Nacional. .

II) A fs. 36/40 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda. For- _.

mula una negativa de carácter general y, en especial, niega que el accidente haya ocurrido según el relato de los actores, que la causa generadora del siniestro haya sido el obrar culposo de funcionarios provinciales, y que como consecuencia hayan resultado los numerosos daños materiales y morales que fueron detallados en el escrito de demanda. Asimismo, rechaza la aplicación subsidiaria del principio de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita pues aduce que no existe relación de causalidad entre el accidente y el control de seguridad efectuado por la demandada. Agrega que el coactor García conducía a excesiva velocidad, había perdido el dominio del vehículo, no guardaba las distancias reglamentarias, y que fue el . agente causante del choque por su propia negligencia.

III) Recibida la causa a prueba y producida la ofrecida, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.

Considerando: . . .

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2) Que las partes no han controvertido que la policía de la Provincia de Buenos Aires realizó un operativo de control de vehículos en la ruta nacional n° 9 ala altura del puente de Baradero en la madrugada del 2 de enero de 1988. Los agentes policiales actuaron en el ámbito en que tenían asignada competencia, de manera que su actuación se atribuye al propio Estado provincial, a quien los actoresimputan en primer lugar, responsabilidad extracontractual por negligencia en el cumplimiento de la función, con fun damento en el art. 1112 del Código Civil.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1896 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1896

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 786 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com