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Año: 1992, Fallos: 315:1897 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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315 3) Que, al respecto y en el marco jurídico invocado por los demandantes, este Tribunal ha decidido reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, de policía de seguridad- lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030 ; 307:821 ; causa: C.44.XXII "Cadesa S.A. c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ daños y perjuicios", fallada el 21 de marzo de 1989, considerando 6"). Corresporde, pues, examinar si en el sub judice se ha demostrado que la policía ha incurrido en negligencia o cumplimiento irregular de su función al efectuar las obligaciones que le habían sido impuestas. .

4") Que los actores se limitaron a producir prueba tendiente a demostrar la magnitud de los daños sufridos -informe psicológico, historia clínica del Hospital Municipal Dr. Lino Piñeiro, dictamen pericial médico, declaracio- —nes testificales- sin aportar elemento alguno que permita formular un reproche subjetivo a la conducta de la demandada. ' Por el contrario, de las constancias de la causa se desprende que la Provincia de Buenos Aires adoptó las diligencias que pueden considerarse razonablemente exigibles en atención a las circunstancias de tiempo y de lugar en que se llevó a cabo el operativo de seguridad en cuestión (art. 512 del Cód. Civil). En efecto, el testigo Vizoso -taxista, propietario del vehículo que fue embestido por el automóvil de García- manifestó que advirtió las señales de los policías para aminorar la marcha y ubicarse sobre uno de los carriles de la ruta, detrás de los coches ya estacionados (fs. 156, respuesta a la tercera pregunta), que los agentes efectuaban señales con linternas y vestían chalecos fosforescentes (4a. pregunta), que era una noche clara de luna llena con muy buenas condiciones de visibilidad (6a. y 12a. pregunta), que la detención no le tomó de sorpresa, que aminoró la velocidad y paró su vehículo normalmente (8a. y 9a. pregunta).

Tal declaración es corroborada por la efectuada por Jorge Ramón Peiretti -según consta a fs. 51 del expediente "Vizoso, Juan Carlos c/ García, Ricardo y otro s/ sumario" del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 31 venido ad effectum videndi- quién también advirtió con la an- —.

telación necesaria el control que efectuaba la policía y se detuvo con las luces de posición encendidas, delante del rodado que conducía al testigo Vizoso. Peiretti agregó que si bien no existía luz artificial en el lugar, a cada

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1897 
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