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Año: 1992, Fallos: 315:2144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con posterioridad, la Ley N" 21.133 si bien no modificó el menciona— do artículo 14 y mantuvo la misma distirición en el origen de la recaudación, pasó a asignarle exclusividad a las Provincias para poder percibir, de con— fluir las mismas condiciones hasta allí vigentes, el 100 de lo recaudado .

en concepto de arancel en su respectiva jurisdicción.

, -IVSentado ello, la cuestión remite a determinar el carácter en que los fondos a que se refiere la cláusula tercera del convenio en cuestión, celebrado en el marco del plexo normativo reseñado, han sido entregados a la Provincia de Buenos Aires. Esto es, si en concepto de retribución -como ella sostiene- lo que importa transferirle su propiedad y, por ende, resulta indis cutible que los bienes adquiridos con ellos integran el dominio provincial, O si -por el contrario y tal como considera el Estado Nacional- se trata solamente de una asignación de fondos nacionales, con un fin específico cual es el afrontar los gastos operativos que irroga la explotación del juego en la Provincia de Buenos Aires y, por ende, lo adquirido en consecuencia no deja de integrar el patrimonio de la Nación.

Sobre el punto, entiendo que más allá de laterminología utilizada en la cláusula tercera al hacer referencia a que los fondos son entregados "como única retribución", de modo alguno cabe asignarle a dicha expresión el carácter que pretende la actora. —Ello desde que la reseña normativa ut supra apuntada claramente refleja, a mi juicio, que la retribución al estado provincial por la prestación de sus servicios para la coordinación del juego del PRODE en su jurisdicción fue expresamente contemplada en el artículo 6° de la Ley N" 19.336, y sus modificatorias ya citadas, y receptadas, de igual forma, por la cláusula sexta del convenio que expresamente remite a ella.

Si bien no paso por alto el contenido del artículo 14 también invocado, en cuanto autoriza a que los convenios a suscribirse con las Provincias contemplen "la participación que... tendrán en el producido de los juegos...", —_ entiendo que ello no resulta suficiente, por sí, para considerar que cn :a cláusula en cuestión las partes hayan convenido tal extremo.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2144 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2144

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