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Año: 1992, Fallos: 315:2145 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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°. Enefecto, según surge del mismo acuerdo de voluntades, las partes han expresamente consagrado como "fondos nacionales" las sumas entregadas por la Nación a la Provincia de Buenos Aires, con la especificación de que ello lo es con fin determinado cual es "para gastos operativos", a punto tal que dicho importe es deducido del total de la recaudación bruta en concepto de jugadas (cláusula sexta), sumas éstas que, indiscutiblemente, revisten carácter nacional.

De ahí que, frente a la claridad y precisión de tales términos, que torna innecesaria una labor hermenéutica adicional sobre el punto (Fallos:

307:2216 ), no puede válidamente argumentarse, para asignarle el carácter y que pretende la actora, la mera circunstancia de que se incluyó, en la redacción de la cláusula, la expresión "como única retribución".

Efectivamente, dicha manifestación no puede ser tomada en forma aislada ni en un-sentido exclusivamente literal sino que ha de interpretarse en un contexto integral atendiendo no sólo al contenido de la cláusula en que está inserta, sino también a las restantes que conforman el acuerdo de voluntades y el marco legal en que fue celebrado.

Así lo aconsejan principios elementales de hermenéutica jurídica, según Jos cuales los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (artículo 2198 del Código Civil) -doctrina aplicable a la Teoría General de los contratos, incluídos los de naturaleza administrativa (Fallos: 305:1011 , cons. 9")- y, en caso de existir términos o cláusulas aparentemente incompatibles, un sano criterio aconseja salir de la duda no por la supresión lisa y llana de una de ellas, sino manteniendo la vigencia de ambas, cuando el texto permite asignar lógicamente a cada una un ámbito propio de aplicación en el conjunto de las estipulaciones que demarcan los derechos y obligaciones recíprocas (Fallos:

299:76 ).

V-

Sentado ello, no advierto tampoco que medien otras circunstancias que autoricen a sostener que la entrega dispuesta por la cláusula tercera importe . transferir la propiedad de esos fondos a la Provincia de Buenos Aires.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2145 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2145

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