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Año: 1992, Fallos: 315:2139 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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315 su competencia, tarea que sería. prácticamente imposible en razón de su cuantiosa envergadura, impidiendo a la vez la apropiada consideración de las.causas.en las.que-se ventilan puntos inmediatamente regidos por normas de rango federal y constitucional.

.

5 Que, obviamente, la desestimación de un recurso extraordinario con la sola invocación del art. 280 (código cit.) no importa confirmar ni afirmar la justicia o-et acierto-de la decisión recurrida. Implica, en cambio, que esta Corte ha decidido-no pronunciarse sobre la presunta arbitrariedad invocada, porno haber hallado en la.causa elementos que tornen manifiesto el frustramiento-del derecho-a la jurisdicción en debido proceso, 0, en su caso, otra cuestión federal transcendente o sustancial en los términos de la norma precitada.

6) Que en el.caso, el recurso-extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello; se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas.

Notifíquese y devuélvase:. —

ANTONIO BOGGIANO: .
CASTULA. BUSTAMANTE De MORENO- v. GERONIMA SORIA DE BUSTAMANTE y.

Orros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Los tribunales.de alzada.no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los re- cursos concedidos por ante ellos, pues si prescinden de esa limitación y, resuelven cuestiones ajenas a las pretendidas por las partes, se afectan las garantías constitucionales-de la defensa en juicio y de la propiedad (1).

1) 29 de septiembre. Fallos: 310:1371 . !

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2139 
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