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Año: 1985, Fallos: 307:2216 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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viorgar al trabajador una base suficientemente representativa de su nivel real de ingresos, máxime en casos en que el periodo en cuestión ha sida de aguda disminución del valor de la moneda (1),
MEVOPAL S.A. y Otras v. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Los actos administrativos, aun unilaterales, referentes a la celebración, ejecución o modificación de un contrato administrativo, en principio, no pueden considerarse en forma aislada, con abstracción del contrato al cual acceden en cuanto determinan los derechos obligaciones emergentes de aquél, por lo que se rigen por idénticas pautas a las del contrato, ajenas.

por ende, al marco contemplado en los artículos 23 y 2 de la ley 19.549 y al sistema de impuenación de su artículo 25.

RANCO HIPOTECARIO NAC JONAL: Principios generales.

La facultad que ejerció el Banco Hipotecario en la emergencia —circuns cribir la financiación de la obra a los límites establecidos en el plan de trabajos aprobado por las partes— resultó legítima, pues se limitó a poner ¿n funcionamiento una cláusula del contrato de mutuo, suscripto libremente por los interesados. El hecho de que con anterioridad el Banco hubiese 1iquidado avances de la obra superiores al límite establecido para el periodo respectivo, no puede interpretarse como una renuncia para el futuro del ejercicio de dicha potestad, toda vez que la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla deb ser restrictiva art. 874 del Código Civil.


INTERPRETACION DE LOS CON TRATOS.
Cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y trerminantes sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria uma labor hermenéutica adicional.

JUECES.
Los jueces no están obligados a seguir a las paries en todas sus argumentaciones sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia.

1) 21 de noviembre. Fallos: 306:1322 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2216 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2216

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