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Año: 1992, Fallos: 315:2565 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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315 " . JUBILACION Y PENSION. .

No procede el pago del anticipo de pensión solicitado por quien estuvo unida en aparente matrimonio con un funcionario judicial (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).

to RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de octubre de 1992.

Vista la consulta formulada por la Subsecretaría de Administración en el expediente S-135/92 "Raffo Almeyra, Carlos s/ Anticipo de Pensión", y Considerando: .

1) Que en estas actuaciones, la señora Mabel Marta Mihovich solicita el cobro de un "anticipo" de la pensión a la que tendría derecho -por aplicación de las leyes 18.464 y 23.570-, por haber estado unida en aparente matrimonio con el ex-prosecretario administrativo (fallecido) Carlos Gabriel Raffo Almeyra, circunstancia que acreditó en forma fehaciente ante el órgano previsional (fs. 1, 2/3, 4, 6, 7 y 10).

2) Que la ley 23.570 estableció el derecho a pensión de la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda'o el viudo, en el caso de que el causante se hallare separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio.

3) Que aunque la ley 18.464 -y en su caso la 24.018-, guardan silencio con relación a la extensión de "anticipos" de pensión a los eventuales beneficiarios, es doctrina del Tribunal que los conceptos utilizados por el le- .

gislador en las leyes jubilatorias deben interpretarse conforme a la esencia y sentido de la institución previsional, que tiene por fin cubrir los riesgos de la subsistencia y que la aplicación extensiva es procedente si guarda clara armonía con la finalidad de todo el régimen de seguridad social y contempla adecuadamente la naturaleza asistencial del beneficio de que se trata Conf. Fallos: 290:275 y 311:317 ). .

4") Que en tanto el "anticipo de pensión" tiende a cubrir -como pago a cuenta- la demora administrativa en la gestión de la pensión a la que tiene

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2565 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2565

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