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Año: 1992, Fallos: 315:2560 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tuada por la aseguradora, para lo cual adujo que no era posible recurrir al procedimiento de actualización fijado en la sentencia definitiva -de fecha 31 de octubre de 1988- durante el período de altísima inflación sufrido por —.

nuestro país durante los meses de enero, febrero y marzo de 1990.

4) Que, a pesar de ello, la cámara declaró inadmisible tales alegaciones con la afirmación genérica de que todo impugnante de una liquidación debe realizar, a su vez, la que a su entender resultara correcta, y mediante el argumento de que la acreedora -que había hecho hincapié en su cuestionamiento a la falta de cómputo del interés puro y al carácter parcial del depósito efectuado por la deudora- no estaba facultada a rechazar pagos parciales en sede judicial.

5) Que con tales fundamentos el tribunal soslayó el tratamiento del tema atinente a la improcedencia de aplicar el método habitual de ajuste con .

relación al tiempo de la liquidación atacada por la apelante, tema que había planteado expresamente en su memorial -confr. III c) de fs. 411/413 Vta.- y que estaba dirigido a cuestionar la resolución de primera instancia que había confirmado la liquidación practicada por la citada en garantía.

69) Que, por otro lado, la decisión expresa y concreta sobre el referido tema era particularmente relevante en el caso, ya que este Tribunal ha señalado reiteradamente que la existencia del fenómeno hiperinflacionario, con la consecuente distorsión de los distintos precios del mercado, hace necesario un examen circunstanciado de la realidad económica vigente al momento del fallo, pues el mecanismo para mantener actualizado el capital sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de aquélla, mas cuando el resultado se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 308:815 ; causas: P.325.XXII "Pronar S.A.M.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 13 de febrero de 1990; C.96.XXIII "Cukierman, Moisés s/ sucesión", del 11 de .

setiembre de 1990 e 1.102. XXIII "Itkin, Mario c/ Amaya, Omar Guillermo y otro", del 5 de noviembre de 1991).

79) Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que la previsión inicial contenida en la sentencia definitiva de fs. 299/302, estaba destinada a obtener un procedimiento razonable para computar la depreciación monetaria; empero, producido un desfase importante en la evolución económica con motivo de la hiperinflación de los meses aludidos, no puede pensarse en

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2560 
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