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Año: 1993, Fallos: 316:1571 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Comercio Interior y Energía, se estableció el modo de tramitación de las respectivas solicitudes de "reintegro de impuestos" —art. 22- y de reintegro en concepto de Draw-Back" —art. 8°-.

7") Que la extensión concedida por aquellas normas a los beneficios otorgados a los fabricantes nacionales, es compatible con la finalidad referida en el considerando 5° de la presente y con la terminología utilizada por la normativa vigente al momento del dictado de aquéllas. En efecto, por entonces, los mecanismos de estímulos a la exportación que se conocían bajo el rótulo de "reintegros" comprendían tanto la devolución de impuestos pagados en el orden interno (confr. a título de ejemplo, los decretos 12.913/62; 1127/63; 46/65 y 7083/68) cuanto la restitución de derechos aduaneros y/o recargos cambiarios que hubieran gravado la previa importación de productos utilizados en el 'proceso de elaboración de mercaderías, o sus embalajes —régimen de "draw-back"- (confr. vgr. decreto 8051/62; 7567/63 y 4123/64).

8) Que, quiere decir entonces que el ordenamiento reseñado reconoce en favor de los fabricantes nacionales el derecho a peticionar "reintegros" en el sentido técnico que en la actualidad tiene su expresión, esto es, a percibir los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores y, además, el derecho a solicitar en concepto de lo que denomina "draw-back", la restitución de los derechos, tributos y recargos cambiarios que gravaron la previa importación para consu- —mo, en ambos casos, si se acreditaren las condiciones que tales normas establecen para su percepción.

9?) Que, asimismo, la ley sujetó el otorgamiento de esas restituciones a una ficción: los fabricantes nacionales gozarán de éstas como si los "elementos fueran exportados". Resulta fácil advertir que, si el legislador acudió a tal recurso con el objeto de colocar al fabricante nacional en condiciones de competir con la industria extranjera, dicha finalidad se satisface con permitir que aquél, cuando efectúa sus ventas en el mercado interno, obtenga idénticos estímulos que los que habitualmente se conceden a los exportadores, respecto de aquellos conceptos que inciden en el costo de las mercaderías.

En cambio, carece de toda lógica y no se corresponde con la finalidad declarada por la ley 17.246, el sostener por vía de hermenéutica que aquella ficción consiste, además, en brindar a dichos fabricantes, las prerrogativas que otros regímenes específicos por razones diver

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1571 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1571

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