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Año: 1993, Fallos: 316:1572 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sas a las aquí analizadas sectoriales, industriales o de regionalización— otorgaran a un exportador en especial, respecto de las operacio nes de exportación efectivamente concretadas por él.

10) Que, en este sentido, cabe recordar que mediante el decreto 712/81 se declaró a la firma actora comprendida "en el régimen del decreto 1238, del 8 de julio de 1976, reglamentario regional de la ley 21.608 de Promoción Industrial para la construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de la planta industrial destinada a la fabricación de bombas de profundidad para extracción de petróleo, elementos componentes de bombas, accesorios de producción y productos químicos destinados a la actividad extractiva de petróleo, en el Macizo 6 del Parque Industrial de Comodoro Rivadavia, Departamento Escalante, Provincia del Chubut..." (art. 19). Asimismo, se dispuso que la firma beneficiaria gozaría en los términos del art. 12 del decreto 1238/76 de un reembolso del 10 por las exportaciones que ella realice directamente que será de un 20 "en los casos en que la exportación se realice directamente desde la región" (art. 10).

11) Que tales concesiones se fundan en razones de "planificación industrial dentro del marco regional y nacional, posibilitando un crecimiento armónico de las distintas provincias y el territorio, que conforman la región" y, específicamente respecto del "reembolso" que se pretende en esta causa, en el hecho de "promover e incrementar Jas exportaciones industriales de y desde la región" —confr. decreto 1238/76, artículo 3°, incisos f) y h). 12) Que, en consecuencia, el beneficio instituido en forma adicional por el artículo 10 del decreto 712/81 y el que consagra el artículo 4° de la ley 17.246, difieren no sólo en su literalidad sino en el espíritu que guió el dictado de ambos. En consecuencia, es inadmisible la pretensión de un tratamiento extensivo o analógico (confr. doctrina de Fallos: 289:508 ; 292:357 y 300:1153 ). , Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de recurso (art.

16, segunda parte, ley 48). Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — RoDorro C. BARRA — AUGUSTO
César BELLUsCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEvENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoL.IN£ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1572 
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