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Año: 1993, Fallos: 316:1760 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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daños y perjuicios derivados de la frustración de la venta del fondo de comercio, del cual, la primera es sólo uno de los elementos constitutivos".

21) Que contra el primer pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

En él sostiene la improcedencia de los rubros valor llave e intereses por considerar que el a quo prescindió de lo dispuesto por los arts. 10 y 20 de la ley 21.499. Cuestiona además la imposición de costas de acuerdo con lo establecido en el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3) Que en lo atinente al "valor llave", debe tenerse en cuenta que el tribunal a quo comprendió bajo esa denominación conceptos ajenos a su significado técnico, como surge de la descricpción efectuada en fs.

591, 591 vta. y 592. Los rubros que componen ese aspecto de la indemnización otorgada corresponden, en realidad, a la estimación del valor del fondo de comercio, sin consideración de la probable obtención de utilidades. Por consiguiente, los agravios formulados sobre el punto por el recurrente, en cuanto se refieren a la improcedencia de resarcir las expectativas de futuras utilidades, si bien se ajustan a la noción de valor llave", no importan controversia de la procedencia de los rubros admitidos ni de su monto, lo que conduce ala desestimación de la queja.

4) Que con respecto al rubro intereses el recurso es procedente en razón de que se encuentra cuestionado el alcance de los arts, 10 y 20 de la ley 21.499, norma de carácter federal, y la decisión final es contraria al derecho que la demandada funda en ella (inc.3 del art. 14 de la ley 48).

51) Que en el caso es aplicable la reiterada jurisprudencia del tribunal en el sentido de que en los juicios de expropiación indirecta, donde no existe efectivo desapoderamiento ni, en consecuencia, retardo enel pago en concepto de indemnización previa a aquél, no corresponde el reconocimiento del citado rubro (Fallos: 293:161 y sus citas). En efecto, la indisponibilidad del bien, en la que el a quo sustentó el reconocimiento de los intereses, si bien habilita lá acción de expropiaciónirregular (art. 51, Jey 21.499), no alcanza a configurar la desposesión del inmueble que exige el artículo 20 de dicha norma para computar los accesorios, ya que sólo a raíz de este hecho el expropiado pierde toda

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1760 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1760

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