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Año: 1993, Fallos: 316:1764 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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advierte que la citada resolución dispuso —precisamente- la cesantía del nombrado. .

6') Que, en tales condiciones, deviene aplicable al caso la conocida" doctrina del Tribunal, según la cual deben ser descalificados como violatorios del art. 18 de la Constitución Nacional los pronunciamientos judiciales que evidencian falta de coherencia entre la conclusión y los fundamentos que los sostienen, ya que la sentencia judicial constituye un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con sus fundamentos (Fallos: 311:2120 , considerando 8° y su cita; entre muchos otros). .

Por ello, se declara admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia de fs. 119/132. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. .

ANTONIO BOccIANO — Roporro C. BARRA — AUGUSTO CÉSAR BeLLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIHI — RICARDO LEVENE (11) — MARIANO AUGUSTO
CAvaona Martínez — JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLinf O'Connor.


ALBERTO ANIBAL BOGADO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario si se ha cuestionado la inteligencia de normas federales —art. 947 del Código Aduanero- y la decisión apelada es contraria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

No lesionan el derecho de igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes, en tanto no sean arbitrarias, ni obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1764 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1764

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