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Año: 1993, Fallos: 316:1765 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ADUANA: Penalidades.

legislador, al establecer que la actualización del art. 884 del Código Aduanero, se haga mensualmente y que la del art. 953 del mismo texto legal se efectúe anualmente, no viola el art. 16 de la Constitución Nacional, pues las razones que justifican la actualización de las penas de multa —el impedir que quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas que el mismo contribuye a producir violando las obligaciones fiscales y aduaneras pertinentes- no resultan necesariamente aplicables a la situación regulada en el art. 953 ya mencionado.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes na cionales.

Es constitucionalmente inobjetable que el órgano legislativo haya creído necesario establecer un sistema distinto de actualización respecto de los arts. 884 y 953 del Código Aduanero. . .

ADUANA: Penalidades. .

Debe dejarse sin efecto la sentencia que, al modificar el tope numérico del art.

947 del Código Aduanero -según una actualización mensual y no anual, como determina la Jey- reformó a sabiendas la misma, con lo cual incurrió en violación del principio de división de poderes, fundamental en nuestro sistema republicano.

ADUANA: Principios generales.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que prescindió de la aplicación de disposiciones contenidas en el art. 953 del Código Aduanero y se fundó en una supuesta interpretación progresiva que en realidad reformó la ley e implicó un inequívoco desconocimiento de la solución legal vigente para el supuesto juzgado y su reemplazo por la libre estimación de los jueces que la suscriben.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1993.

Vistos los autos: "Bogado, Alberto Aníbal s/ contrabando".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, por la que absolvió a Alberto Aníbal Bogado del delito de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1765 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1765

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