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Año: 1993, Fallos: 316:2334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en cuanto había confirmado la resolución de la Dirección General Impositiva, División Revisión y Recursos "D", por la que se determinó de oficio la obligación fiscal de la actora frente al impuesto al valor agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 1975 a 1981, ambos indusive.

2°) Quepara así resolver consideró que la actividad que desarrolla la actora es la de intermediación, a nombre propio, entre los turistas que contratan los servicios a los que aludía el entonces vigente art. 3° dela ley 20.631 y su planilla anexa, y los prestadores de dichos servicios, por lo que aquélla no se encontraba alcanzada por los términos del mencionado artículo y, si bien resultaba incluida por los del art. 7° del decreto reglamentario 499/74, este último texto no debía serle oponible en razón de constituir un indebido avance sobre lo dispuesto en el mencionadoart. 3° delaley 20.631, loquejustificó su declaración deinconstitucionalidad (fs. 156 vta.).

3") Que contra dicho pronunciamiento la representación fiscal interpusoel recurso extraordinario que lucea fs. 168/172, que fue concedido y es procedente, por tratarse de sentencia definitiva proveniente del superior tribunal dela causa y porque el pronunciamientorecurrido ha resuelto en contra dela validez constitucional de un decreto del Poder Ejecutivo -decreto 499/74 y se cuestiona la interpretación de normas federales en sentido adverso al derecho que en ellas funda el apelante.

4) Que el artículo 3° dela ley mencionada, al referirseal objeto del tributo, estableció que se encuentran alcanzadas por el impuesto, en lo que aquí interesa, "las prestaciones de servicio que se indican en la planilla anexa al presente artículo en cuanto no estuvieren incluidas en los incisos precedentes" (inciso d). En el referido anexo quedaron comprendidas las efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y, en general, por quienes prestan servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales (propios o ajenos) o fuera de ellos, excepto las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios o de enseñanza (oficiales o privados reconocidos por el Estado) en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes o en su caso, para el alumnado (ap. 1) y también a las efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles y similares (ap. 3).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2334 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2334

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