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Año: 1993, Fallos: 316:2331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1°) Quela Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocóla decisión del Tribunal Fiscal en cuanto había confirmado la resolución de la Dirección General Impositiva, División Revisión y Recursos "D", por la que se determinó de oficio la obligación fiscal de la actora frente al impuesto al valor agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 1975 a 1981, ambos indusive.

2°) Quepara así resolver consideró que la actividad que desarrolla la actora, reconocida por las partes, es meramente de intermediación y que, por ello, los contratos concertados por ella con las empresas que prestan los servicios de hotelería, restaurante, etc. y con los turistas que contratan los suyos, no inciden en su situación fiscal frente al impuestoal valor agregado, al no encontrarse alcanzados por el art. 3°de la ley 20.631 y su planilla anexa; sin que obste a dicha inferencia lo estatuido en el decreto 499/74, cuya ilegalidad declara.

3") Que contra dicho pronunciamiento la representación fiscal interpusoel recurso extraordinario quelucea fs. 168/172, que fue concedido y es procedente, por tratarse de sentencia definitiva proveniente del superior tribunal dela causa y porque el pronunciamientorecurrido ha resuelto en contra dela validez constitucional de un decreto del Poder Ejecutivo —decr eto 499/74- y se cuestiona la interpretación de normas federales en sentido adverso al derecho que en ellas funda el apelante.

4) Que en el artículo 3° dela ley 20.631 (t.o. 1977), queintegra las normas que definen el objeto del tributo, se estableció que se encuentran alcanzadas por el impuestoal valor agregado, en loque aquí interesa, "las locaciones y las prestaciones de servicios que seindican en la planilla anexa al presente artículo en cuanto no estuvieren incluidas en los incisos precedentes" (inciso d).

En el referido anexo quedaron comprendidas las efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y, en general, por quienes prestan servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales (propios o ajenos) ofuera de ellos, excepto las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios o de enseñanza (oficiales o privados reconocidos por el Estado) en tanto sean de uso exclusivo

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2331 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2331

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