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Año: 1993, Fallos: 316:2332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para el personal, pacientes o acompañantes o en su caso, para el alumnado (ap. 1), y también a las efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles y similares (ap. 3).

5°) Que, por su parte, el artículo 4° de la citada ley de la materia determinaba que son sujetos pasivos del impuesto, quienes: "sean locadores de cosas, obras o servicios, cuando la locación se encuentre gravada" (inciso e).

6°) Que en el sub lite corresponde dilucidar si, a la luz del aludido marco normativo, resultan alcanzados por el tributo quienes, actuando en nombre propio, intermedian entre quienes efectivamente prestan la locación de obras o servicios y aquellos que reciben la prestación.

7) Que aun cuando el decreto 499/74 —eglamentario de la ley 20.631 establecía que eran "sujetos pasivos del impuesto en los casos delas prestaciones de servicios o locaciones indicados en los incisos d) y e) del artículo 4°de la ley, tanto quienes efectúen directamente como quienes losrealicen comointermediarios, en esteúltimo supuesto siempre que lo hagan a nombre propio" (art. 7) y, por tanto, sujetaba al tributo a la actividad de intermediación efectuada por la actora; lo cierto es que esta norma constituye un avance sobrelas concretas previsiones de la ley entonces vigente.

8") Que, en efecto, cuando el legislador ha considerado pertinente gravar la actividad de intermediación, lo ha señalado expresamente en laley. Tal el caso delas previsiones contenidas en los incisos b) y c) del artículo 4, en las que se define como sujetos pasivos del impuesto aquienes "realicen en nombre propio pero por cuenta de ter ceros, ventas o compras" o "importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros". Sólo con el dictado de la ley 23.871 los servicios de intermediación quedaron alcanzados por el impuesto al valor agregado (art. 3°, inc. e, punto 20, ap. h).

9°) Que en tales condiciones cualquier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, delos supuestos taxativamente previstos en la ley y señalados en el considerando anterior, se exhibe en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo. Al respecto se tiene sentado que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2332 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2332

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