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Año: 1993, Fallos: 316:2550 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra dicha resolución la defensa del condenado presentó recurso extraordinario -fs. 412/433- cuya denegatoria por el a quo fs. 446motivó la presente queja.

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En lo sustancial tres son los agravios que fundan el recurso deducido por el apelante. En primer lugar cabe advertir que la invocación efectuada por el recurrente de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, con fundamento en que los principios en ellos consagrados resultan violados a partir de la conducta tipificada en el art. 113 del Código Penal, en cuanto sanciona penalmente la reproducción de la injuria por medio de la prensa, no guarda relación directa con lo resuelto por el a quo.

En efecto, Julio Ramos fue condenado como autor del delito de injuria (art. 110 del Código Penal), y no como reproductor (art. 113 del mismo cuerpo legal), razón por la cual, y más allá de la solución que pueda asignársele a la cuestión federal argúida por el apelante, la sentencia recurrida subsistirá por fundamentos autónomos (Fallos:

307:2131 ) que, por razones que más adelante desarrollaré, tampoco encuentro comprendidos en su totalidad en la doctrina de la arbitrariedad.

El segundo agravio recurre a una doble fundamentación para sostener que Julio Ramos fue condenado sin mediar culpabilidad, lo que importa un apartamiento de los principios constitucionales del art.

18. Indica, por un lado, que no se ha probado la existencia de una intención injuriante al propalar el medio el reportaje cuestionado, sino por el contrario, el móvil de su publicación fue satisfacer un interés público.

Por otra parte, expresa que los votos de los Dres. Rivarola y Donna consagran a través de sus razonamientos una responsabilidad objetiva del director. Así, en el primer caso critica que el delito investigado le sea imputado a Julio Ramos a título de dolo eventual. A su turno entiende que el Dr. Donna, en su voto, no habla de una representación efectiva del resultado del delito, sino de que pudo representarse el mismo.

En el caso del primer voto -Dr. Rivarola- se indica la existencia de por lo menos dolo eventual en la conducta desarrollada por Julio Ra

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2550 
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