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Año: 1993, Fallos: 316:2552 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autoría y en-otro de reproducción de la injuria, cuando resulta del análisis del Dr. Rivarola que la referencia a la reproducción de la injuria de un tercero es representada como simple hipótesis y en respuesta alos argumentos defensistas, sosteniéndose siempre en el razonamiento el carácter de autor directo de la injuria por parte de Julio Ramos.

Sin embargo, distinta acogida ha de tener la alegada arbitrariedad del a quo, en relación con la elevación del monto resarcitorio fijado por el fallo. Es que, en este caso, lleva la razón la defensa por cuanto indica que el aumento en un 50 del daño moral pretendido por la querella carece de la adecuada fundamentación, cuestión que impide tener al fallo por acto jurisdiccional válido a ese respecto.

Tiene dicho V. E. que los agravios referidos a la indemnización por daño moral, remite al examen de cuestiones de hecho y prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria (Fallos: 307:1911 ; 307:633 ).

A pesar de ello, por vía de excepción, ha entendido que si el fallo no permite inferir los motivos que justifican el monto del decisorio, o el modo en que éste se estima y por el cual se arriba a su determinación, dicho pronunciamiento es descalificable como acto jurisdiccional váli- do con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 307:1541 ; 307:228 ), hipótesis que advierto en el pronunciamiento recurrido.

Por tal motivo, considero que debe hacerse lugar a la queja intentada, declarar procedente el recurso extraordinario y mandar se dicte por quien corresponda nueva sentencia ajustada a derecho. Buenos Aires, 23 de abril de 1991. Oscar Eduardo Roger.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1993.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio Alfredo Ramos en la causa Ramos, Julio Alfredo s/ artículos 109 y 110 del Código Penal -Causa N° 37.717", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2552 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2552

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