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Año: 1993, Fallos: 316:2555 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vo del tipo del art. 110 del Código Penal, esto es, la falsedad en que habría incurrido Salinas. La cámara, lejos de analizar tal extremo —que es el único que permite satisfacer la doctrina constitucional recordada en el considerando 7- ni siquiera mencionó esa cuestión, pues se limitó a concluir en la existencia del dolo de Ramos sobre la exclusiva base del conocimiento previo que éste tenía acerca de la publicación de los artículos. Ese conocimiento es obviamente insuficiente para fundar una condena penal, a la luz de los argumentos desarrollados supra.

9) Que lo expuesto hace concluir que la sentencia apelada es violatoria de las garantías constitucionales citadas en el considerando 5°, lo que lleva a su descalificación, haciendo innecesario considerar los restantes agravios del recurrente.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances que surgen de la presente. Reintégrese el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a los términos de los considerandos 7" y 8? de este fallo.


ANTONIO Bocciano — RopoLro C. BARRA (por su voto) — Car1os S. FAYT
por su voto) — AUGUSTO César BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — MARIANo AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (por su voto).

Voro DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RoDoLFo C. BARRA Y
DE 10S SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARrLos S. FAYr Y
DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital (Sala 1), confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió de culpa y cargo a Roberto Angel García por los delitos de calumnias e injurias y condenó a Julio Alfredo Ramos a la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2555 
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